TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000699
ASUNTO : LP11-P-2009-000699
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy veintinueve de septiembre del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, de 29 años de edad, casado, Albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.947.629, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-08-1979, hijo de JOSE CESAR HERNANDEZ y de MARIA DEL CARMEN GUERRERO MOLINA, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte baja, por la Redoma, casa s/n de color morado, El vigía Estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO, supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JESSICA ELIZABETH CACERES SOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2009, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, cuando la adolescente JESSICA ELIZABTH HERNANDEZ SOLANO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Las Flores, parte baja casa sin número, El Vigía Estado Mérida, cuando de repente llegó el ciudadano JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO, quién es su esposo, en estado de ebriedad y la golpeó contra la pared causándole lesiones que ameritaron asistencia médica.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. FAUSTINO E VERGARA R., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de las Experticias de Reconocimiento Medico Legal Nrs. 9700-230-MF-345, de fecha 29-03-2009, practicado en la persona de la ciudadana YESSICA ELIZABETH CACERES SOLANO (folio 11) y 9700-230-MF-346, de fecha29-03-2009, practicado en la persona de JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO (folio 12). 2.) Declaración de los funcionarios Agente OSCAR RODOLFO IBARRA y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y expongan en relación a la Inspección Técnica N° 0429, de fecha 28-03-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 10); 3.) Declaración de los funcionarios Agente OSCAR RODOLFO IBARRA e Inspector DANIEL MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que declaren en relación a los hechos, por cuanto fueron los funcionarios que aprehendieron al imputado. 4.) Declaración de la ciudadana YESSICA ELIZABETH CACERES SOLANO, a los fines de que declare en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima. DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve 1.- Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nrs. 9700-230-MF-345 y 9700-230-MF-346, de fecha 29-03-2009, suscrita por el Medico Forense DR. FAUSTINO E VERGARA R., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a los ciudadanos YESSICA ELIZABETH CACERES SOLANO Y JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO (folios 11 y 12) y 2.) Inspección Técnica N° 0429, de fecha 28-03-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios Agente OSCAR RODOLFO IBARRA y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía (folio 10).
TERCERO: El acusado: JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana YERSSICA ELIZABETH CACERES SOLANO, víctima en la presente causa, y quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO y la víctima YESSICA ELIZABTH CACERES LOZANO, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el acusado JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, de 29 años de edad, casado, Albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.947.629, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-08-1979, hijo de JOSE CESAR HERNANDEZ y de MARIA DEL CARMEN GUERRERO MOLINA, domiciliado en el Barrio Las Flores, parte baja, por la Redoma, casa s/n de color morado, El vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YESSICA ELIZABTH CACERES SOLANO. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: JOSE CESAR HERNANDEZ GUERRERO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física contra la victima ciudadana YESSICA ELIZABTH CACERES SOLANO. 4) Presentarse cada 60 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
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