TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001565
ASUNTO : LP11-P-2009-001565

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ENTREGA DE MAQUINAS

Visto el escrito consignado ante este Tribunal de Control, en fecha 29-09-2009, constante de 45 folios útiles, suscrito por la ciudadana: ANGELICA MARIA PERNIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.400, domiciliada en el Barrio Sur América, Calle 2, N° 2-50, El Vigía Estado Mérida, dirigido al Fiscal Sexagésimo Noveno (69) del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la devolución de los objetos que fueron retenidos en la Investigación Penal N° 14F69-NN-147-2009, consistente en: 1.) Una excavadora, Modelo MARK III SK 100, Año: 1994, Color Amarillo, serial único WY-05993, la cual es de su propiedad y 2.) Una máquina PAILOBER; Marca: KOMATSU WA450; Año 1.985, Used, WHEELLOANDER SERIAL 10322, éste Juzgado de Control observa:
Que el escrito que fue consignado a este Tribunal de Control, esta dirigido al Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, sin lograr entender esta Juzgadora, por qué o cual razón tal escrito fue recibido por ante el Consejo Legislativo del Estado Mérida, para que a través de este Cuerpo Legislativo se remitiera a este Tribunal, siendo que la solicitante puede personalmente consignar su escrito de devolución de objetos directamente ante el Ministerio Público o ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, si fuere el caso, sin necesidad de utilizar otros organismos para tener acceso a la sede Fiscal o a este Tribunal; no obstante aun cuando tal solicitud no haya sido presentada personalmente por la ciudadana ANGELICA MARIA PERNIA MARQUEZ, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener oportuna respuesta de sus peticiones, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Instancia Judicial al hacer la revisión del escrito suscrito por la prenombrada ciudadana y sus anexos, observa que no consta en los mismos que la solicitante ya haya solicitado la devolución de las maquinarias que fueron retenidas en la investigación penal que lleva el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público, quién es el encargado de esa investigación y por lo tanto le corresponde pronunciarse en relación a la devolución de los objetos reclamados por la ciudadana Angélica María Pernía Márquez, pues este Tribunal de Control, solo deberá pronunciarse sobre tal solicitud en caso de retraso injustificado del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto estima necesario este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), respecto a cual es la autoridad competente para la devolución de objetos en el proceso penal venezolano, para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías de los mismos, pues en el proceso acusatorio al respecto, hay abundante claridad de las normas como son las contenidas en los artículos 311 y 312 de la Norma adjetiva Penal. A tal efecto me permito citar un extracto de la referida sentencia emanada de nuestra sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa: “(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas. Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.(Cursivas del Tribunal). De manera que resulta necesario confirmar que en un primer término, es el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida -como director del proceso y encargado de la investigación - a quien en prima facie le corresponde pronunciarse sobre la devolución de los objetos materiales del delito, pudiendo hacer entrega de los mismos a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siempre que tales objeto recogidos o incautados no sean imprescindibles para la investigación respectiva, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de éste, es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control para que se pronuncie sobre tal petición; y por cuanto no consta en los recaudos presentados por la ciudadana ANGELICA MERIA PERNIA MARQUEZ, que el ministerio publico haya negado la entrega de 1.) Una excavadora, Modelo MARK III SK 100, Año: 1994, Color Amarillo, serial único WY-05993 y 2.) Una máquina PAILOBER; Marca: KOMATSU WA450; Año 1.985, Used, WHEELLOANDER SERIAL 10322, y habida cuenta que la solicitante no a aportado al Tribunal información alguna que evidencie su petición previa al despacho fiscal que haya generado retardo injustificado o una repuesta negativa de parte del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de entrega de la citada maquinaria, instando a la requirente a que acuda ante la Fiscalía Sexagésimo Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que formule su petición formal de entrega de tales objetos, debiendo presentar los documentos originales que acrediten en definitiva su propiedad, siendo que en caso de observarse retardo injustificado o exista una respuesta negando su entrega, podrá nuevamente acudir ante un Tribunal de Control, quien por tutela judicial efectiva podrá previo cumplimiento de tales requerimientos, decidir lo conducente a petición de parte, de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRFE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE 1.) Una excavadora, Modelo MARK III SK 100, Año: 1994, Color Amarillo, serial único WY-05993 y 2.) Una máquina PAILOBER; Marca: KOMATSU WA450; Año 1.985, Used, WHEELLOANDER SERIAL 10322, FORMULADA POR LA CIUDADANA: ANGELICA MARIA PERNIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.400, domiciliada en el Barrio Sur América, Calle 2, N° 2-50, El Vigía Estado Mérida, por cuanto en un primer término es al Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público -como director del proceso- y encargado de la investigación, a quien le corresponde pronunciarse sobre la devolución de los objetos materiales del delito, pudiendo hacer entrega de los mismos a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de éste, es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control para que se pronuncie sobre tal petición; ello de conformidad con los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la solicitante. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones complementarias a al Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a los fines de que sea agregada a la causa investigación Penal N° 14F69-NN-147-2009 Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA