TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001850
ASUNTO : LP11-P-2009-001850
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Por cuanto el día de hoy siete de Septiembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de N° 18.632.998, natural Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11-03-1988, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, comerciante, hijo de Densy Antonio Sánchez Naveda (f) y de Damiana del carmen Uzcátegui (v), domiciliado en Sector Mucujepe, a dos casa del ambulatorio de Mucujepe, casa de la familia Uzcátegui, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Distinguido JUAN GUILLEN y Agente RENSO ARISTIZABAL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 04-09-2009, tal y como consta en el Acta Policial N° 0010/09, que obra a los folios 2 y 3 sus vueltos de la presente causa, en la que dejan constancia que el día 04-09-2009, a las 08:30 de la mañana, se encontraban realizando patrullaje rutinario de presencia y prevención policial en los alrededores de la las Urbanizaciones Lago Sur, Las Cumbres, Primero de Mayo, Domingo Roa, La Trinidad y los Barrios El Paraíso, Rómulo Gallegos, Las Flores parte Alta y Baja, La Victoria y cuando eran las 11:30 de la mañana del mismo día cuando se desplazaban por el Sector de la Urbanización La Trinidad, específicamente por la calle que comunica con vía de acceso hacia el Barrio Las Flores, Parte baja, cuando a la altura del final de la pared de la seguridad perimétrica de la Unidad Educativa Bolivariana “Sur América”, observaron que salía un ciudadano de unas escaleras que comunican con el Barrio la Victoria, Sector conocido con el mal nombre de Hueco Piche, quien vestía un pantalón blue Jeans negro, una franela de color azul con blanco y una gorra negra, con un logotipo de la marca NIKE, quién al notar la presencia policial intentó regresarse rápidamente hacia las escaleras, siendo interceptado rápidamente indicándosele que presentara su cédula de identidad, quién la sacó de un monedero de color negro, con varios compartimientos, quedando identificado como DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.632.998, indicándosele que sacara todo lo que llevaba en el interior de sus bolsillos del pantalón y lo exhibiera, de igual manera le preguntaron si tenía algún objeto o arma incriminatoria oculta en el interior de su vestimenta, y este ciudadano tomó una actitud nerviosa y comenzó a temblarle las manos y se le notaba sudoración en su rostro, tomando una actitud de inquietud, intentando darse a la fuga, lo que les hizo sospechar que el mismo tenía algo oculto en el interior de su vestimenta adherido a su cuerpo, por lo que trataron de localizar a una persona para que les sirviera de testigo a fin de realizarle la inspección personal al ciudadano, lo cual fue imposible ya que en ese sector la cooperación hacia las autoridades policiales es nula, motivado a que su medio de vida de la mayoría en ese mal sector llamado Hueco Piche, es de presunta actividad delictiva, por lo que el Agente Renzo Aristizabal, procedió a hacer la revisión y al revisar el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento, se le sacó en su presencia un envoltorio tamaño regular de forma redonda, tipo pelota de papel plástico transparente, que se le observa estar atado en un extremo con hilo de uso de coser de color negro, donde se observa estar atado en un extremo con hilo de uso de coser de color negro, observando en su interior unos pequeños envoltorios tipo cebollita de papel plástico de color negro y amarillo, que también están atados en un extremo con hilo para coser de color negro, que contenían en su interior un polvo granulado de color beige que emanaba un fuerte olor de presunta droga, procediendo a contar los envoltorios los cuales dieron un total de veinticinco (25) envoltorios tipo cebollita la cual fue pesada en su forma original de embalaje dando un peso bruto de diez (10) gramos y siete (07) miligramos, de igual manera incautaron la ropa que para el momento de su detención vestía el imputado consistente en un pantalón de blue jeans prelavado de color negro, marca MANGO FIVES SATAR, talla 32; una franela de presunta tela sintética de color azul, con orillo de cuello blanco, mangas de color blanco con orillo de color azul, sin talla aparente, con un logo tipo estampado al frente de la franela de color blanco, perteneciente a un escudo de una escuela o ente militar, con su consigna que al leerla dice “DIOS Y PATRIA, CIENCIA Y DEPORTE”, en la parte trasera de la franela se observa un logo en la parte superior que al leerla dice 2da compañía y debajo de este logo se encuentra otro logo numérico que al leerlo dice 98…una gorra de tela Blue Jeans de color negro con el logotipo tejido con hilo blanco de la marca NIKE, procediendo a detenerlo e imponerlo de sus establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 0010/09, de fecha 04-09-2009, suscrito por los funcionarios Distinguido JUAN GUILLEN y Agente RENSO ARISTIZABAL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originó la aprehensión del imputado DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI. (folios 2 y 3 sus vueltos). 2) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4 y su vuelto); 3) Cadena de custodia de fecha 04-09-2009, donde constan las evidencias incautadas en el procedimiento policial (folio 6 y s vuelto); 4) Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio (folio 8); 5) Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2009, suscrita por el funcionario DARWING ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó conjuntamente con el detective VALBUENA ANGEL, hacia la Urbanización la Trinidad calle sin nomenclatura que comunica la Urbanización la Trinidad y Barrios las Flores parte baja, final de la pared perimetral sur de la Unidad Educativa Bolivariana Sur América, de esta ciudad a los fines de realizar la inspección del lugar, así como su traslado a la sede de la Sub comisaría Policial, a objeto de identificar plenamente al imputado e igualmente deja constancia que el imputado no presenta solicitudes ni historial policial alguno (folio 13 y su vuelto); 6) Inspección Nº 01-380, de fecha 05-09-2009, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Agente DARWIN ORTIGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado, (folio 14 y su vuelto); 7) Experticia Química y Botánica N° 9700-067-1819, de fecha 05-09-2009, practicada por el Experto Profesional Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia ilícita incautada la cual corresponde a la sustancia denominada COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto siete (07) gramos con quinientos (500) miligramos (folio 29). 10) Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-1820 de fecha 05-09-2009, suscrita por el Experto Profesional Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas Al imputado en el cual dio como resultado “POSITIVO” para cocaina y marihuana (folio 30)
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se produjo en el momento mismo en que llevaba oculto en el bolsillo delantero del pantalón que para el momento vestía el imputado un envoltorio tamaño regular de forma redonda, tipo pelota de papel plástico transparente, atado en un extremo con hilo de uso de coser de color negro, contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios tipo cebollita de papel plástico de color negro y amarillo, que también están atados en un extremo con hilo para coser de color negro, que contenían en su interior un polvo granulado y que según Experticia Química y N° 9700-067-1819, de fecha 05-09-2009, practicada por el Experto Profesional Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a la sustancia ilícita incautada la cual corresponde a la sustancia denominada COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto siete (07) gramos con quinientos (500) miligramos, por lo que para este Tribunal la aprehensión del imputado DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, supra identificado, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada del imputado DENSY STEVE SANCHEZ UZCAQTEGUI, supra identificado, la califica esta juzgadora como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la droga se encontraba oculta en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que el imputado vestía para el momento de su aprehensión. Además, la cantidad de droga decomisada ─ siete (07) gramos con quinientos (500) miligramos, ─ supera los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad contra del imputado DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, supra identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera necesario señalar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; sin embargo esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso tal y como lo establece el artículo 243 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla del derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional, expresamente establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputado es autor del delito que el Ministerio Público les imputa, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de cuatro a seis años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena a imponer de cinco años de prisión, también es cierto, que el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, aunado al hecho de que el mismo no tiene registros policiales, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243 de la norma adjetiva penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este circuito Judicial Penal, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la obligación de asistir a programas de rehabilitación que le ayuden a superar su consumo de drogas. Así mismo se acuerda la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico del imputado DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, a los fines de determinar su grado de consumo de estas sustancias ilícitas y en consecuencia ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines subsiguientes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputadoDENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de N° 18.632.998, natural Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 11-03-1988, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción: Sexto grado de primaria, comerciante, hijo de Densy Antonio Sánchez Naveda (f) y de Damiana del carmen Uzcátegui (v), domiciliado en Sector Mucujepe, a dos casa del ambulatorio de Mucujepe, casa de la familia Uzcátegui, Estado Mérida, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en los artículos 372, numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se Decreta una medida menos gravosa, como la Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este circuito Judicial Penal, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la obligación de asistir a programas de rehabilitación que le ayuden a superar su consumo de drogas. Así mismo se acuerda la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico del imputado DENSY STEVE SANCHEZ UZCATEGUI, a los fines de determinar su grado de consumo de estas sustancias ilícitas y en consecuencia ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines subsiguientes. CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y que aparece descrita en la experticia Química y Botánica N° 9700-067-1819, de fecha 05-09-2009, practicada por el Experto Profesional Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual corresponde a la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto siete (07) gramos con quinientos (500) miligramos; en consecuencia, se ordena remitir con oficio copia certificada de la referida experticia Química y Botánica a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que proceda a la destrucción de la droga incautada, junto con copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer, advirtiéndosele a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, lo cual trae como consecuencia que el lapso para interponer cualquier recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 05 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia. CUMPLASE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
|