TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Septiembre de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001845
ASUNTO : LP11-P-2009-001845

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSION

VISTO: Por cuanto en fecha 04-09-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita ante este Tribunal de Control que de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: DEIVIS ENRIQUE DELGADO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.048.3494, hijo de Ángel Enrique Delgado y María Unices del Carmen Barrios, domiciliado en calle la Libertad Casa n° 6-5, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes Términos:
“En fecha 17-08-2009, el funcionario Agente de Investigación Criminal II HAIDERTH ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, recibe llamada telefónica, por parte del funcionario NELSON ENRIQUE MORA, adscrito a la Policía Regional del Estado Mérida, informándole que en el Ambulatorio Rural de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, ingresó el cuerpo sin vida de una persona adulta del Sexo masculino, quién falleciera por heridas producidas por la acción y reacción de proyectiles disparado por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, motivo por el cual se inicia la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), procediendo a salir inmediatamente los funcionarios Agente de Investigación Criminal II JESUS PARADA y HAIDERTH ROJAS, adscrito a ese Cuerpo Policial, al referido Centro asistencial a los fines de pesquisar y realizar inspecciones técnicas y remoción de cadáver…y una vez presentes en el lugar, sostuvieron entrevista con el médico residente del Ambulatorio Rural de la población de Arapuey, quién los condujo al lugar donde se visualizaba a simple vista sobre una camilla de metal rodante, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal y donde procedieron a dejar constancia de las características fisonómicas del cadáver observando además que el mismo presentaba un orificio de forma circular en la región pectoral lado izquierdo producido por la acción y reacción de proyectil disparado por arma de fuego, de igual forma una herida irregular en la región del pómulo lado derecho y al momento en que los funcionarios se encontraban en las afueras del referido centro asistencial, fueron abordados por una ciudadana quién dijo llamarse BARBARA DEL CARMEN SANCHEZ SOSA, quién les manifestó ser la progenitora del hoy occiso a quién identificó como MANUEL DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15431299, manifestándoles que en el momento en que ella se encontraba en su residencia, le manifestaron que a su hijo, personas desconocidas, portando arma de fuego le habían dado muerte en frente de la Plaza Bolívar de dicha localidad y que había ingresado al Ambulatorio Rural sin signos vitales y que el mismo el día anterior había recibido varias heridas punzo cortantes en diferentes regiones corporales por parte de unos ciudadanos conocidos comúnmente como “EL BURUBURO Y JEAN CARLOS MENDEZ, sin causas ni motivos justificados, presumiendo ella que estos ciudadanos sean los autores de la muerte de su hijo…”
Por este hecho la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acuerda el inicio de la correspondiente Investigación Penal y ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a practicar las siguientes diligencias: Practicar y recabar el acta de Inhumación, permiso de enterramiento, la Necropsia de Ley del Occiso MANUEL DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ; practicar y recabar experticia Química (Ion Nitrato) y Hematológica, si existen evidencias incautadas, donde figura la victima indicada en el punto anterior; Identificar plenamente a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ y al apodado EL BURUBURO; Citar y entrevistar cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos; practicar cualquier otra diligencia necesaria, útil y pertinente y que guarde relación con la presente investigación, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo….
En fecha 18-08-2009, la ciudadana BARBARA DEL CARMEN SANCHEZ SOSA, progenitora del hoy occiso, realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, informando que en el cepelio de su hijo, se encontraban unos ciudadanos que estaban presentes para el momento del homicidio de su hijo y presenciaron el hecho ocurrido, por lo que los funcionarios Agente Víctor Hidalgo, Inspector Jefe Jean Aponte y los Agentes Yoston Zambrano, Jenner Cortes y Kenny Marín, adscritos al referido cuerpo policial, se trasladan a la población de Arapuey, específicamente a los alrededores de la Plaza de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, donde observaron a cuatro ciudadanos a quienes identificaron como MATOS NIXON SEGUNDO, TERAN ROSENDO JOSE, PEÑA ROSALES LIZARDY AURELIO y FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, quienes condujeron a los funcionarios hasta el lugar de residencia de la persona apodada “EL GURUJURU”, en donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre LUZ MARIA BARRIOS BASTTIDAS, quién al preguntársele sobre el ciudadano Gurujuru, manifestó que era su hermano menor pero que no se encontraba y que el mismo se llamaba DEIVIS ENRIQUE DELGADO BARRIOS, cédula de identidad N° 20.048.494, de 17 años de edad; así mismo se dirigieron a la vivienda de la persona apodada como EL GUACO, donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como YOANDRY JOSE VIERA SAAVEDRA, quién les manifestó a los funcionarios que “El Guaco” era su hermano y que se llamaba YORBIS ALFONSO VIERA SAAVEDRA, cédula de identidad N° 16.351.138, Ahora bien los ciudadanos: MATOS NIXON SEGUNDO, TERAN ROSENDO JOSE, PEÑA ROSALES LIZARDY AURELIO y FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, en entrevistas que rindieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, manifestaron que ellos se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos, señalando al ciudadano DEIVIS ENRIQUE DELGADO BARRIOS, como la persona que accionó el arma de fuego en contra del hoy occiso MANUEL DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ.
Estos hechos que dieron origen a esta investigación penal, son precalificados por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente.
En base a lo anterior es por lo que la Fiscal Sexta del Ministerio Público considera (cito textualmente): “…que lo mas prudente y ajustado a derecho, por cuanto se encuentra plasmado en el Código Orgánico Procesal Penal, como son las medidas de coerción personal, consideradas como un medio para asegurar los fines del proceso penal, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley. Asimismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala constitucional como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005), es por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE DELGADO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.048.3494, hijo de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE DELGADO Y MARIA EUNICES DEL CARMEN BARRIOS, a los fines de efectuar el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN e imponerle los hechos por los que se encuentra siendo investigados … y escucharle su declaración con ocasión a los mismos, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo evidente por el delito precalificado, que existe el peligro de fuga, aunado que por cuanto se cuenta con la declaración de varios testigos presenciales, el investigado puede realizar cualquier tipo de actos o acciones dirigidas a intimidar a los mismos, colocando en riesgo la investigación que apenas se inicia, existiendo un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos objeto de la presente investigación…”.
Al respecto estima conveniente este Tribunal señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos que deben concurrir para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Así mismo señala este artículo que “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, por lo que del contenido de esta norma se infiere que cuando el Ministerio Público solicita se expida una Orden de Aprehensión contra una persona que esta siendo investigada, está solicitando su Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en caso de que el juez acoja la solicitud Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos para su procedencia contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, constituyendo tal pronunciamiento uno de los supuestos bajo los cuales puede ser aprehendida una persona que no es sorprendida in fraganti, tal y como lo dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”. (subrayado del Tribunal
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 del 10-6-04, ha reiterado que:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaño con su solicitud, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto que a través de las entrevistas rendidas por los ciudadanos MATOS NIXON SEGUNDO, TERAN ROSENDO JOSE, PEÑA ROSALES LIZARDY AURELIO y FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, quienes manifestaron que se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos, estos señalaron al ciudadano DEIVIS ENRIQUE DELGADO BARRIOS, como la persona que accionó el arma de fuego en contra del hoy occiso MANUEL DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ; también es cierto, que no consta en las actuaciones que el Ministerio Público haya librado alguna citación al investigado a los fines de que conozca los hechos por los cuales se le investiga y así tenga la oportunidad de defenderse; y en caso de que el mismo se niegue a comparecer al llamado de la representación fiscal, ésta podrá solicitar el mandato de conducción a los fines de agotar la comparecencia del mismo al despacho fiscal para informársele de los hechos que se investigan, y en última instancia, ante la contumacia o renuencia del investigado a comparecer al llamado del Ministerio Público, ésta podrá solicitar la Orden de Aprehensión contra el mismo, pues el Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción penal, está obligado a cumplir con todas las garantías que el ordenamiento jurídico vigente le reconoce a la persona investigada y como prueba de todo ese record de actuaciones debe dejar constancia de modo que no genere ningún tipo de inseguridad o duda sobre la actuación que le corresponde ejercitar en procura de su derecho a perseguir las acciones criminales y en garantía de los derechos de esa persona que persigue penalmente, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1188, de fecha 22-06-2007 bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, ha señalado lo siguiente:
“En caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, el fiscal deberá solicitar el respectivo mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Cabe destacar que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio y que para el caso de marras trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, siempre que concurran cabalmente las exigencias o presupuestos de procedibilidad para que pueda decretarse la medida peticionada.
En el caso que nos ocupa, la Fiscal del Ministerio Público, solicita se expida una orden de aprehensión contra el investigado DEIVIS ENRIQUE DELGADO BARRIOS, a los fines de efectuar el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN…sin haber agotado previamente su citación para que este comparezca al despacho fiscal para imputarle los hechos que se investigan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las disposiciones legales aplicables, constituyendo una actuación silenciosa por parte del Ministerio Público que atenta contra su derecho a la defensa tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 442, de fecha 08-08-2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. Así mismo en la citada sentencia se señala que:
“…La falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, accionado por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.
En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:
“…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.
2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación penal como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”.
Tales directrices, vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de imputarla formalmente. “
Como consecuencia de lo anterior, y al no constar en las actuaciones que el Ministerio Público, haya ordenado la citación del investigado al Despacho Fiscal a los fines de informarle sobre los hechos que se investigan en su contra en presencia de su defensor, es por lo que este Tribunal de Control, como garante del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, debe declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26,, 49 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, formulada por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE DELGADO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.048.3494, hijo de Ángel Enrique Delgado y María Unices del Carmen Barrios, domiciliado en calle la Libertad Casa n° 6-5, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a quien le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, por cuanto el Ministerio Público no ha agotado la citación del imputado a los fines de que éste conozca de los hechos que se investigan, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva,. Notifíquese a la solicitante. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA