TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Septiembre de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001853
ASUNTO : LP11-P-2009-001853

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, nueve de septiembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: FREDDY ARNALDO CONTRERAS CARROLL venezolano, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.071.883, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1984, hijo de José Gregorio Contreras (v) y de Tilsia Carroll (v) residenciado en Maracaibo sector Valle Frío, calle Brasil, casa Nº 85B-27, Estado Zulia, celular Nº 0426-3628373, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado FREDDY ARNALDO CONTRERAS CARROLL, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo DARWIN GARCIA, cabo Segundo JAIMES LUIS, Agentes ALEJANDRO MOTA y WILSON MARTINEZ, adscritos a la Unidad de Patrullaje del Punto de Control fijo San Pedro, perteneciente a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, en fecha 06-09-2009, conforme se evidencia del Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los mencionados funcionarios policiales, en la que dejan constancia que siendo las 10:00 de la noche del día sábado 05-09-2009, que encontrándose en el Punto de Control Fijo en la Sede San Pedro, vía Panamericana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, se presentó un ciudadano quién se identificó como YUJANDER GILBERTO MORENO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.195.667, quien le manifestó que en el establecimiento “Centro Recreacional “Aguas Termales”, ubicado en Santa María, vía Santa Apolonia Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, se encontraba hospedado un ciudadano quién para el momento vestía pantalón blue jeans y franela color azul, donde el mismo estaba haciendo uso indebido de un arma de fuego (detonaciones), por lo que de inmediato se trasladó la comisión policial hasta el sitio descrito por el ciudadano y en compañía del Administrador del Establecimiento y previa autorización se dirigieron hasta una de las habitaciones donde se encontraba el ciudadano sindicado, y al ingresar a la misma se logró avistar a un grupo de 06 personas y un niño, entre las cuales se encontraba un ciudadano con las mismas características que les habían indicado , recostado en una de las camas, indicándole el Cabo Segundo Darwin Garcia que se levantara, quedando al descubierto un arma de fuego , tipo pistola, color negro, calibre 380mm, seriales CAT6754, Marca Prieto Bereta, con empuñadura de color negro con material sintético y en su interior un peine con 10 cartuchos sin percutir, motivo por el cual se les indicó a las personas presentes que salieran de dicha habitación, siendo identificados como SUSANA SANTANA, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.501.793, KEINI APARICIO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.177.352; JULIO CESAR SANTANA, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.895.012; JUAN DIEGO SANTANA, de 05 años de edad, KARLA NAVA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.737.505 y DAVID HUERTA de 23 años de edad y dejando dentro de la habitación al sujeto que portaba el arma de fuego, preguntándole sobre la permisología legal de dicha arma de fuego, manifestando que no la tenía, motivo por el cual proceden a detenerlo, imponerlo de sus derechos, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DARWIN GARCIA, cabo Segundo JAIMES LUIS, Agentes ALEJANDRO MOTA y WILSON MARTINEZ, adscritos a la Unidad de Patrullaje del Punto de Control fijo San Pedro, perteneciente a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano YUJANDER GILBERTO MORENO RUIZ, ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, en fecha 05-09-2009, en la que entre otras cosas expone que el día de hoy 05-09-2009, como a eso de las 09:30 de la noche, él se encontraba en el centro recreacional “Aguas Termales”, y escuchó unos disparos, enseguida se dirigió hasta las habitaciones y vio que iba corriendo para entrar a una de las habitaciones un sujeto que para el momento vestía pantalón blue jeans y franelilla de color azul, él se acercó y al salir este señor le dijo que ese sitio no era un polígono de tiro y posteriormente se traslado a pedir ayuda de los policías…(folio 3); 2.) Entrevista rendida por el ciudadano JOSE WILFREDO SALAS PARRA, ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, en fecha 05-09-2009, en la que entre otras cosas señala que eso sucedió el día de hoy sábado 05-09-2009, a eso de las 09:30 de la noche, yo estaba en el Centro Recreacional “Aguas Termales” ya que trabajo en el sitio y fue cuando escucho dos disparos, al rato llegaron unos policías con el Administrador del local , el señor YUJANDER GILBERTO MORENO RUIZ, los policías entraron a la habitación con permiso y al rato salieron con un señor esposado… (folio 4); 3.) Cadena de Custodia de la evidencia incautada por los funcionarios policiales (folio 5); 4.) Acta de Imposición de los derechos de imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 5.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 06-09-2009, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 8); 6.) Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias N° 0490-09, de fecha 06-09-2009 (folio 13); 7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0547, de fecha 06-09-2009, suscrita por el Detective LUIS SANCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento. (folios 15 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado FREDDY ARNALDO CONTRERAS CARROLL, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este ocultaba el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: FREDDY ARNALDO CONTRERAS CARROLL venezolano, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.071.883, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-1984, hijo de José Gregorio Contreras (v) y de Tilsia Carroll (v) residenciado en Maracaibo sector Valle Frío, calle Brasil, casa Nº 85B-27, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede En Maracaibo. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 02 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA