TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Septiembre de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001854
ASUNTO : LP11-P-2009-001854

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, nueve de septiembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ORANGEL SEGUNDO RIVAS, venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.785.175, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 04-03-1975, hijo de Lorenzo Ramón Peña (f) y Aura del Carmen Rivas (f), domiciliado en el Sector Guayana, Calle El Paraíso, Avenida Principal del Hospital, Invasión del Hospital, rancho de caña brava, al frente del abasto los Hermanos Calle, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado ORANGEL SEGUNDO RIVAS, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo LIOVIGILDO PARRA QUINTERO, Cabo Segundo JORGUE GUERRERO GOMEZ y el Agente WILMER DIAZ BOZO, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, en fecha 05-09-2009, según se evidencia del Acta Policial que obra al folio 2 de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche del día 05-09-2009, se encontraba en la sede de la Unidad Especial de Policía Rural de la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, cuando se recibió llamada telefónica de una persona que no se identificó, informando que en el sector la Macarena parte baja, vía Panamericana, específicamente frente al galpón de la Cangrejera, un ciudadano había agredido físicamente a otra persona con un machete, de inmediato salió la comisión policial y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano MENDOZA JOSE CELSO, cédula de identidad N° 3.002.403, quién les informó que el ciudadano de nombre SEGUNDO el cual vestía franela negra y pantalón tipo mono deportivo de color amarillo, había agredido físicamente con un arma blanca tipo machete a otro ciudadano de nombre AUSEDITO BLANCO, que el agresor le cortó la mano y salió corriendo hacia el sector la Zanjita, procediendo de inmediato los funcionarios a su búsqueda y a 500 metros aproximadamente del sitio del hecho, en una zona boscosa, se observó a un ciudadano que llevaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete, dándole la voz de alto y se le ordenó que depusiera el arma, el cual obedeciendo las orden la arrojó al sueldo la cual era un arma tipo machete, cacha de material plástico de color anaranjado, marca Gavilán Venezuela, Acero Kriptonite, de un aproximado de 60 cm de largo, se procedió a la revisión persona, para el momento no portaba ningún tipo de documentación y dijo llamarse ORANGEL SEGUNDO RIVAS, cédula de identidad 25.785.175 y vestía para el momento mono deportivo de color amarillo y franela de color negra y sin ningún tipo de calzado, por lo que fue detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo LIOVIGILDO PARRA QUINTERO, Cabo Segundo JORGUE GUERRERO GOMEZ y el Agente WILMER DIAZ BOZO, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de el imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 2 de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Cadena de Custodia de la evidencia incautada por los funcionarios policiales, de fecha 05-09-2009 (folio 3 y su vuelto); 2.) Acta de Imposición de los derechos de el imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4). 3.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano MENDOZA JOSE CELSO, ante la Sub Comisaría Policial de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas señala que vio a Segundo bajar y entró a su negocio y le pidió que le diera fiado media caja de cigarros y él le dijo que le debía diez bolívares y que no le podía fiar entonces perdió el control y le dio con una botella de aguardiente al mostrador, salió para afuera y él cerró la puerta y al salir por la casa de familia vio cuando le tiro el machetazo al señor AUSEDITO BLANCO, hiriendolo en la mano, luego el herido cruzo el portón y entro a su casa pidiendo auxilio ahí fue cuando lo llevaron al hospital…(folio 5); 4.) Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 06-09-2009, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 8). 5.) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0546, de fecha 06-09-2009, suscrita por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo machete (folio 15 y su vuelto); 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, en fecha 07-09-2009, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público en la que entre otras cosas expone que él estaba en casa del señor Sergio, eran como las 06:oo de la tarde, cuando salió de su casa se para en la Panamericana para cruzar, en ese momento vio que venía el señor Segundo, con una peinilla en una mano y en la otra cargaba una botella de licor, en ese momento se le acercó y sin mediar palabras le dio un planazo, él se fue para atrás corriendo hacia la casa del señor Celso Mendoza y al llegar a la casa del Señor Celso Mendoza, mientras que él abría el portoncito, para entrar esquivándolo a él, sin embargo en ese momento aprovecho y lo cortó con la peinilla en una mano y él logró meterse en la casa del señor Celso…(folio 18); 7.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-1018, de fecha 07-09-2009, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El vigía, practicada al ciudadano AUSEDITO ANTONIO BLANCO ALBARRAN, en donde señala que al examen físico apreció herida cortante en región palmar izquierda parte interna en forma de C, de 9 cm de longitud para 13 puntos de suturas, con litigación a los movimientos de flexión extensión de dedo meñique, anular de mano izquierda AP-LAT, de fecha 07-09-2009, no se aprecia lesión ósea, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (folio 34):
De estos elementos de convicción y del acta Policial, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ausedito Antonio Blanco Albarran y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado ORANGEL SEGUNDO RIVAS, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se produjo el mismo y llevando en sus manos el arma blanca con la cual presuntamente le produjo las lesiones a la víctima, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano Orangel Segundo Rivas, como los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal que prevé una pena de prisión de tres a doce meses y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena de tres a cinco años de prisión, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y por lo que la pena a imponer por dichos delitos resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años, siete (07) meses, quince (15) días de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Caja Seca, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y la prohibición de portar armas blancas, advirtiéndosele a el imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ORANGEL SEGUNDO RIVAS, venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.785.175, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 04-03-1975, hijo de Lorenzo Ramón Peña (f) y Aura del Carmen Rivas (f), domiciliado en el Sector Guayana, Calle El Paraíso, Avenida Principal del Hospital, Invasión del Hospital, rancho de caña brava, al frente del abasto los Hermanos Calle, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ausedito Antonio Blanco Albarran y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Caja Seca, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y la prohibición de portar armas blancas, advirtiéndosele a el imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, advirtiendo el Tribunal a las partes que mediante Resolución N° 2009-000023, de fecha 15 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2009 hasta el día 15-09-2009; y según Resolución N° 08-09, de fecha 13-08-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrita por el Juez Presidente, Abg. Ernesto Castillo Soto, por lo cual durante el referido período no correrán los lapso procesales, en consecuencia, el lapso que tiene las partes para interponer algún recurso contra esta decisión, comienza a correr a partir del día 16-09-2009. Así mismo se deja constancia que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 05 de esta Extensión Judicial; sin embargo, por encontrarse de guardia el Tribunal de Control Nº 07, conoce del mismo sólo a los fines de la celebración de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA