CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001523

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
FISCAL XVII: ABG. HORTENCIA RIVAS PERNÍA
VÍCTIMA: VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS

ACUSADO:

JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.342, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 03-06-1.966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Eloy Ángel Rangel y de Ana María Pereira, residenciado en el Sector Río Bonito Bajo, la Redoma, Casa S/Nº, al lado de Mercal, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURAIMA CHACÓN

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 17 y 31 de Julio, y 05 de Agosto de 2009, en la presente causa seguida en contra del acusado JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, anteriormente identificado, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 107 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, atribuye al acusado los hechos ocurridos en fecha 10-06-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando el acusado José Antonio Rangel llegó a la residencia donde habita con su concubina, un poco ebrio, se dirigió a la habitación donde se encontraba durmiendo la ciudadana Victoria González Contreras en compañía de su hija de 14 años de edad Lifee Vargas, la hizo levantar y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, le dio una cachetada y luego la tiró contra una columna de la casa, resultando lesionada en su hombro derecho, luego agarró un equipo de sonido y lo tiró contra el piso y con un palo comenzó a golpear una lavadora propiedad de la víctima, dañándola totalmente, así mismo, la ciudadana Victoria González, por temor a ser nuevamente agredida, se retiró de la vivienda con su hija a casa de una vecina y en cuanto amaneció se trasladó al comando policial a formular la denuncia, una vez ubicado el acusado José Antonio Rangel por la comisión policial, procedieron a aprehenderlo e imponerlo de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público y valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la Víctima VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS, quien previamente bajo juramento declaró que: “Eso fue el día 10-06-2008, como a las 11:30 de la noche, eso fue un día martes, llegó el señor Antonio tomado y yo estaba acostada en la cama con mi hija, me dijo que le diera comida porque tenía hambre, yo le dije que primero se bañara, él me agarró del cabello, me golpeó y yo me salí al patio, como mi hija estaba durmiendo en la cama yo no quería que se diera cuenta, al otro día fue que fui al médico y a hacer la denuncia, él siguió golpeándome y fue cuando me causó el daño en el brazo (señaló el brazo izquierdo), me siguió insultando y después empezó a agarrar los aparatos a golpes, partió un equipo de sonido de la niña, golpeó la lavadora, y ahí fue que vino el hermano de él y lo agarró para que no siguiera dañando las cosas”.
Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Quién fue el que llegó a la casa ese día a las 11:30 de la noche? R: El señor Antonio Rangel Pereira. ¿Quién es él? R: El era mi esposo. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R: En la Aldea Río Bonito, en Tucaní, en la casa de los papás de él. ¿Quiénes estaban presentes? R: La mamá, el papá y los hermanos de él, y la niña mía Lifee Vargas. ¿Qué le hizo él? R: El llegó tomado y me pidió comida, yo le dije báñese mientras que le preparo la comida, él empezó a insultarme, yo me salí del cuarto para que la niña no se diera cuenta, y afuera en el patio él empezó a darme puntapié y golpes. ¿Resultó lesionada? R: En el brazo izquierdo. ¿Qué dañó él? R: El equipo de la niña. ¿Qué valor tiene el equipo? R: 650 bolívares. ¿Qué más dañó él? R: La lavadora que él compró aquí en El Vigía para uso de nosotros. ¿Qué tiempo convivió con él? R: Cuatro años. ¿Él antes la había golpeado? R: Sólo esa vez, habíamos tenido problemas pero más sencillos.
Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Cuál fue el motivo de salirse del cuarto? R: Porque la niña estaba dormida. ¿Su niña llegó a despertarse? R: Si, cuando hubo la discusión. ¿Qué observó la niña? R: Todo lo que él me hizo, cuando me golpeó, las cosas que decía y rompió los equipos. ¿La niña se enteró de todo u observó? R: Observó todo. ¿Qué hizo la niña? R: Ponerse a llorar.
Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Qué fue lo primero que le hizo? R: Darme una cachetada y empezó a golpearme y darme puntapié, porque el cargaba unas botas de caucho. ¿Qué pasó al otro día? R: Bajé al hospital y hice la denuncia. ¿A que horas fue al hospital? R: A las 7:00 de la mañana para que me vieran los golpes y de allí fui a hacer la denuncia y después como a las 4 de la tarde fuimos a buscar al Sr. Antonio en el trabajo de él, en Río Bonito, Parte Alta, estaba haciendo unas alcantarillas cuando quedó detenido. ¿Con quién hizo la denuncia? R: Con la pura niña. ¿Con quién fue al trabajo de él? R: Con dos policías en la patrulla y la niña mía.
Con esta declaración se determina en forma precisa como ocurrieron los hechos y el lugar de los mismos, sin embargo esta declaración no opera en contra de éste, por cuanto falta la declaración de la adolescente testigo que señale al acusado como autor del delito objeto del juicio, de igual manera no fue promovido experto alguno que de fe de la existencia del lugar de los hechos y sus características.

2.- Declaración del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, quien previamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-760, de fecha 12-06-2008, que obra inserta al folio 30 de las actuaciones, y quien expuso: “El día 12-06-2008, se presentó la ciudadana Victoria González a la Medicatura Forense y refirió que fue golpeada el día 10-06-2008 por su concubino, la examiné, practiqué reconocimiento y presentaba traumatismo en hemitorax izquierdo parte infero-externo y traumatismo en hombro izquierdo”.
Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Cuál es la finalidad del reconocimiento legal practicado a una persona? R: Para justificar las lesiones que presenta la persona. ¿Qué es un traumatismo? R: Un golpe, producto de una agresión externa.
Con esta declaración se determina en forma precisa la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, sin embargo esta declaración no opera en contra del acusado, por cuanto falta la declaración de la adolescente testigo presencial de los hechos, que señale al acusado como autor de los delitos objeto del juicio.

3.- Declaración del Funcionario RAÚL CHACÓN HERRERA, quien previamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del Acta Policial S/Nº, de fecha 11-06-2008, que obra inserta a los folios 1 y 2 de las actuaciones, y quien expuso: “Nosotros fuimos a hacer una inspección, porque según la ciudadana que fue a denunciar expuso sobre una violencia doméstica, cuando hicimos la inspección la sala estaba desbaratada, la señora nos enseñó un cuarto todo desbaratado según lo había hecho su esposo, se le dijo a la señora que pusiera la denuncia, el funcionario que me acompañó tomó unas fotos y sobre la detención del ciudadano no participé”.
Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Recuerda el día que realizó el procedimiento? R: El año pasado, pero no recuerdo el día que hicimos la inspección. ¿Cuántos funcionarios fueron? R: El Cabo Segundo Edixon Rivera, que por cierto está fallecido y yo. ¿Por qué se trasladan a hacer la inspección? R: Porque la ciudadana que denunció dijo que el ciudadano le había destruido objetos de su propiedad. ¿Dijo algo más sobre la agresión? R: Sólo manifestó sobre los objetos destruidos. ¿Manifestó si había sido agredida físicamente? R: No. ¿Quiénes estaban en la vivienda? R: Una señora y un señor, que eran los papás del presunto agresor. ¿El agresor estaba en el sitio del hecho? R: No. ¿Explique por qué en el acta policial que usted ratificó el contenido y firma, se señala que usted participó en la detención del ciudadano José Antonio Rangel y ahora declara que no participó? R: Yo no elaboré el acta y no participé en la detención del ciudadano, ya que él no se encontraba en la residencia cuando fuimos a hacer la inspección. ¿Quién era el jefe de la comisión policial? R: El funcionario Rivera que falleció.
Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Cuándo fue a la inspección, ustedes dejaron constancia si habían objetos dañados? R: A veces cuando vemos la situación, observamos y dejamos nota cuando las víctimas manifiestan la destrucción de objetos. ¿La señora les enseñó factura de los objetos? R: No. ¿Le observó lesiones a la señora? No.
Con esta declaración se determina en forma precisa que la víctima denunció al acusado por haber hecho daños en la vivienda donde residía con este, sin embargo esta declaración es contradictoria a lo manifestado por la víctima, por cuanto el funcionario niega haber participado en la aprehensión del acusado, aún cuando es uno de los dos funcionarios que participaron en el procedimiento, y según la víctima, se trasladó con ellos hasta el lugar de trabajo del acusado, donde fue detenido, además de ello, señala que la víctima no les manifestó haber sido agredida por el acusado, ni le observó lesiones, sólo recuerda que esos hechos ocurrieron el año pasado, más no el día ni el mes de los mismos; razón por la cual el Tribunal acordó un careo entre la ciudadana víctima Victoria González Contreras y el funcionario Raúl Chacón Herrera, el cual no se llevó a efecto por no haber comparecido a la audiencia la víctima.

4.- La ausencia de la ciudadana adolescente L.V.G. (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta adolescente, única testigo de los hechos denunciados no compareció al juicio, realizando la Fiscalía XVII del Ministerio Público y este Tribunal todas las diligencias posibles a los fines de que se presentara y declarara dicha adolescente para descubrir la verdad, realizándose un total de tres audiencias de juicio, para hacer comparecer nuevamente a la víctima para el careo con el único funcionario policial del procedimiento, por haber fallecido el otro funcionario policial, sin lograrse el propósito. Considera el Tribunal que por la naturaleza del delito y los hechos denunciados era necesaria la participación de la adolescente como única testigo presencial de los hechos y y su aporte en los elementos de prueba, siendo la conocedora de los hechos, siendo imposible demostrar la ocurrencia del hecho atribuido al acusado.

5.- Documental: las partes dieron por reproducida en el juicio el acta promovida como documental, por cuanto fue debidamente expuesta durante el desarrollo del debate

Se encuentra este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, ya que durante el debate sólo se escuchó la declaración de la víctima, quien narró como ocurrieron los hechos, y la declaración del funcionario policial, quien expuso sobre el procedimiento realizado, contrario a lo expuesto por la víctima, y la declaración del medico forense quien expuso sobre las lesiones presentadas por la víctima, no siendo posible el careo entre la víctima y el funcionario policial, a los fines de determinar la verdad de los hechos por ausencia de la víctima, ni tampoco compareció la adolescente hija de la víctima como único testigo presencial de los hechos, aunado a ello, no quedó demostrada la existencia del lugar de los hechos y sus características, en virtud de que no se realizó inspección alguna que conste en las actuaciones, ni se promovió experto alguno, a los fines de determinar el lugar de los hechos. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado José Antonio Rangel Pereira, los hechos atribuidos en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS.

DISPOSITIVA

Se cierra el debate de conformidad con los artículos 177, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO: ABSUELVE al acusado, JOSÉ ANTONIO RANGEL PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.342, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 03-06-1.966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Eloy Ángel Rangel y de Ana María Pereira, residenciado en el Sector Río Bonito Bajo, la Redoma, Casa S/Nº, al lado de Mercal, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ CONTRERAS, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2008, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a la víctima, Medico Forense y funcionario policial, las cuales no son suficientes para comprobar la culpabilidad del acusado, en razón de existir contradicción entre lo manifestado por la víctima y el funcionario policial Víctor Raúl Chacón Herrera, aunado a que no quedó demostrada la existencia del lugar de los hechos, por cuanto no fue promovido por el Ministerio Público, experto alguno que diera fe de la existencia del lugar de los hechos, así como de las características del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en fecha 13-06-2008, por el Tribunal de Control Nº 04, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días.
TERCERO: De conformidad con el artículo 107 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal se acoge al lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria.
CUARTO: Se fundamenta en los Artículos señalados a lo largo del debate oral y Público y artículos: 2, 3, 22, 24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 175, 361, 363, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. CÚMPLASE.


JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01.


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE