PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 02-09
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000316
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YEGLI JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-11-1987, Titular de la Cedula de Identidad N° V¬19.096.217, chofer, hijo de Ramón Antonio Contreras y de Ana Josefa Márquez, residenciado en el Sector Quebrada de La Virgen, a mano derecha, La Palmita, calle principal, casa sin número, cerca de la Capilla de La Virgen, a mano derecha subiendo, El Vigía, Estado Mérida.
- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la Audiencia del día 23 de Septiembre de 2009, fecha en la que estaba pautada la Celebración de la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, oportunidad en la que el Tribunal, habida cuenta de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 4 de Septiembre de 2009, le impuso la posibilidad al Acusado conforme al Artículo 376 del referido Código, de Admitir los Hechos hasta antes de la constitución del tribunal, por los hechos señalados por el Ministerio Público en su Acusación y admitida por el respectivo Tribunal de Control. Presentada tal oportunidad el acusado YEGLI JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, ya identificado, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de Admitir los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 ordinal tercero primera parte ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano, AUGUSTO GIRALDO CANO.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “En fecha 08-02-2008, el ciudadano GIRALDO CANO AGUSTO, de 30 años de edad, fue objeto de un robo por parte de un sujeto, que aproximadamente a las 04: 00 p.m. de esa misma fecha ingreso armado a su local comercial denominado DELIFRUTI, ubicado en la avenida 16 entre la avenida Bolívar y el Barrio San Isidro, amenazándolo de muerte y pidiéndole el dinero. El le entregó su celular e intento calmarlo, fue cuando el joven salió corriendo del lugar. De inmediato el ciudadano, victima y sus empleados salieron a la calle e informaron a una comisión policial que pasaba por el lugar, que un sujeto lo había robado y se había dado a la fuga. De inmediato los funcionarios avistaron al sujeto y observaron que abordó un vehiculo moto conducido por el hoy imputado, YEGLI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, procedieron a seguirlos y lograron interceptarlos frente al Palacio de Justicia, avenida 15 de esta ciudad, cuando el conductor perdió el control de la moto.”
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el Acusado admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicitó la Imposición de la pena y la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Por cuanto se evidencia que en fecha 1 de Julio de 2009, se realizó Audiencia Preliminar en la que se admitió la Acusación en la presente causa por el delito antes mencionado y a tenor de lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene la oportunidad de admitir los hechos hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto, se consideró procedente la solicitud a favor del Acusado de ejercer su derecho de Admitir los hechos y con fundamento en la declaración del acusado quien en la misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 ordinal tercero primera parte ambos del Código Penal vigente, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Por tal razón, el acusado de autos admite, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el primer aparte de artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia al acusado YEGLI JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, de la forma siguiente:
Para el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de Trece (13) años de Prisión. Ahora bien, en razón a que el Acusado era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, conforme al Artículo 74.1 del Código Penal, se rebaja la pena a su límite inferior, es decir, a Diez (10) años de prisión.
De igual forma la participación del acusado, es accesoria, es decir, es cómplice conforme al Artículo 84.3 del Código Penal, por lo cual debe rebajarse la pena a la mitad, esto es, una pena de Cinco (5) años de Prisión.
De la pena antes mencionada, es decir la pena de Cinco (5) años de prisión, por cuanto el Acusado Admite los hechos, debe aplicarse las rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin la limitante establecida en el último aparte del referido artículo, pues sin duda, para las participaciones accesorias, el limite inferior de la pena a imponer, siempre va a ser menor del limite mínimo establecido para el delito autónomo. En este sentido, por cuanto el Imputado Admite voluntariamente los hechos, se le rebaja a la pena aplicable al delito un tercio, por lo cual, la PENA DEFINITIVA a cumplir y por la cual se condena al acusado es de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 ordinal tercero primera parte ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano, AUGUSTO GIRALDO CANO. Igualmente se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
CUARTO: Se mantiene la actual medida de Coerción Personal que pesa sobre el Acusado, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad decidir lo pertinente respecto a su situación jurídica.
QUINTO: No se realiza pronunciamiento respecto de las evidencias incautadas, especificada en la Planilla de Cadena de Custodia N° 062-08, de fecha 8 de Febrero de 2008, por cuanto se encuentra incurso en el mismo hecho un Adolescente a quien se le sigue el respectivo proceso, pudiendo ser necesario los objetos incautados para la resolución de la causa
Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YEGLI JOSÉ CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-11-1987, Titular de la Cedula de Identidad N° V¬19.096.217, a TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 ordinal tercero primera parte ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO GIRALDO CANO. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.
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