REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001447
ASUNTO : LP11-P-2008-001447
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por cuanto en fecha 22 de Septiembre 2009, este Tribunal en observancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de viva voz, la Fiscala Sexto del Ministerio Público ABG SOELY BENCOMO BECERRA, como titular de la acción penal, que debido al cumplimiento de las obligaciones impuestas, por este Tribunal, y corroborado por el delegado de prueba, que emitió el informe conductual, para el Ministerio Público produce una causa extintiva de la acción penal acreditada, a tenor de lo previsto en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la procedencia del sobreseimiento.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Acusado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como acusado el ciudadano: OCTAVIO VALERO YATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.471, de 43 años de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1966, de estado civil soltero, natural de Granada, Departamento de Meta de la República de Colombia, hijo de ISIDRO VALERO (f) y de MARÍA COSUELO YATE DE VALERO (v), bachiller, de ocupación comerciante informal, residenciado actualmente cerca de la estación del Cuerpo de Bomberos de la Plaza de Toros, Sector Bella Vista II, Calle Anzoátegui, Casa N° 64, de color amarillo, Valencia Estado Carabobo, con número telefónico 0414-4371333.
Segundo
Los Hechos
En fecha 02 de Junio de 2008, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (GNB) GUERRERO JOSÉ VIVAS y Distinguido.(GNB) JOSÉ CONTRERAS ESCALONA, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; Acta Policial en la que se señala como Imputado al ciudadano OCTAVIO VALERO YATE, por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión siendo aproximadamente las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30 a.m.) del día Lunes 02 de Junio de 2008, se encontraban de servicio los precitados Funcionarios en el Punto de Control Fijo El Quebradón, en donde solicitaron estacionar a la derecha de dicho Punto de Control a un vehículo de Transporte Público perteneciente a la Línea 12 de Octubre que venía con dirección El Vigía - Valera, vehículo que cuenta con las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Micro Bus, Color Blanco, Año 1.993, Placa: 22N-SAF, Control Número 029, todo a los fines de efectuarle un chequeo e inspección de rutina; una vez estacionado el vehículo e impuesto su conductor del motivo de la inspección, e imponiéndoles a todos los pasajeros del motivo de la requisa, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación de los pasajeros, notando los Funcionarios que practican la inspección, que un ciudadano con piel de color blanco, de aproximadamente 40 años de edad, quien vestía pantalón Blue Jean con franela Beige y botas deportivas blancas, tomaba una actitud sospechosa, es por lo que procedieron a identificar al ciudadano como: OCTAVIO VALERO YATE, quien manifestó que su destino era la ciudad de Valera Estado Trujillo, al cual se le realizo una inspección personal de acuerdo lo estipulado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Testigos ciudadanos EDINSO JOSÉ BRICEÑO VALECILLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.562, y CARMEN HIPÓLlTO BARBOZA JUÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.625, donde se pudo observar que el mismo llevaba oculto en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte trasera, la cantidad de Dos (02) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes, seriales A16532942, Dos (02) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes seriales A16517943, Dos (02) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes seriales A16517942, Dos (02) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes seriales A16532977, Dos (02) billetes en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes seriales A16532945, Un (01) billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes serial A16517929, Un (01) billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes serial A16532944, Un (01) billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes serial A 16517626, Un (01) billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes serial A16532972, Un (01) billete en papel moneda de Cien (100) Bolívares Fuertes serial A16532976; de los cuales los Funcionarios presumieron su falsedad ya que la mayoría de estos billetes poseen los mismos seriales. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del ciudadano OCTAVIO VALERO YATE, con cédula de Identidad N° V-23.340.471, a quien le fue leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido al Retén de la Sub. Comisaría Policial Nro.12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde quedó recluido a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Estado MéridaSiendo 10:30 horas de la noche del día de hoy domingo 08/03/09, nos trasladamos hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucani, donde se encontraba una ciudadana identificada como: Elizabeth VELÁSQUEZ LEON, de 38 años de edad, titular de la de la Cédula de Identidad Nº V. 23.238.393, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacionalizada fecha de nacimiento 07102/1971, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa y residenciada en el sector' La Rockolita vía El Pedregal a 100 metros del Cuerpo de Bomberos, casa S/N, Tucani municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, manifestando que dos ciudadanas de nombre Yackelin Doraida Bacareo Ríos y Ludi Cabrera la habían agredido físicamente en el camellón cerca de su 1residencia, de inmediato nas trasladamos al sitio en mención, en compañía de la ciudadana antes descrita al llegar visualizamos a dos ciudadanas señaladas por la presunta víctima como sus agresoras, procedimos a solicitarles la identificación, manifestándoles que había una denuncia en su contra, quedando identificadas como Ludis del Valle Cabrera y Yackelin Doraida Bacareo, de inmediato le preguntamos si guardaban entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, se les informo que estaban detenidas, se les impuso de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P
Tercero
Motivación para decidir
En la fecha 20/04/2009, el Tribunal constató, en la revisión de la causa, las siguientes pruebas:
1.-Acusación del Ministerio Público, incoada solo en contra del ciudadano OCTAVIO VALERO YATE.
2.-La exposición de viva voz de la solicitud del Ministerio Público ABG SOELY BENCOMO BECERRA
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3 omissis…La acción penal se ha extinguido…
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye que evidentemente, siendo la Fiscala del Ministerio Público la Titular de la acción penal, por lo que el Juez, conforme el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) considera procedente la declaratoria del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del acusado, OCTAVIO VALERO YATE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.340.471, de 43 años de edad, nacido en fecha 11 de mayo de 1966, de estado civil soltero, natural de Granada, Departamento de Meta de la República de Colombia, hijo de ISIDRO VALERO (f) y de MARÍA COSUELO YATE DE VALERO (v), bachiller, de ocupación comerciante informal, residenciado actualmente cerca de la estación del Cuerpo de Bomberos de la Plaza de Toros, Sector Bella Vista II, Calle Anzoátegui, Casa N° 64, de color amarillo, Valencia Estado Carabobo, con número telefónico 0414-4371333; en la presente causa seguida por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se ha extinguido la acción penal, y en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código Adjetivo Penal, al haber cumplido el acusado con las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las evidencias físicas, consistentes en; Quince (15) segmentos de papel moneda, con apariencia de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación de CIEN BOLÍVARES FUERTES, teñidos en tinta de color rojo dos tonos, anaranjado, marrón dos tonos, azul dos tonos, morado, los cuales están debidamente identificados en Experticia Grafotécnica N° 9700-067-ST-0239, de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por Experto T.S.U. ALARCÓN PEÑA JOSÉ, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual riela a los folios 21 su vuelto y 22 de las actuaciones. TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que se proceda a ejecutar lo ordenado por esta Instancia Judicial, en cuanto a la destrucción de las evidencias físicas. CUARTO: La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48.7, 318.4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; del Código Penal Venezolano. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se acataron todas las formalidades de Ley y se resguardaron los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta Magna Patria, así como en los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos por la República. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
|