REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000815
ASUNTO : LP11-P-2009-000815

AUTO FUNDADO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
Visto el escrito compelido por el procesado ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ, en la presente causa, en su condición de acusado por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, en GRADO DE COMPLICIDAD por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 84, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB, pasa a motivar las decisiones, haciendo las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA SOLICITUD
DEL ACUSADO
Este Jurisdicente observa, que obra al folio 1249 al 1256, petición del acusado ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ, esgrimiendo circunstancias que refiere hechos acaecidos, en cuanto a la acusación del Ministerio Público, y la revisión de la decisión, emitida por el juez de control, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin aportar circunstancia nueva que permita la modificación de las misma, que dieron lugar a su privación de libertad.
MOTIVACIÓN
La petición de la defensa privada, encuentra su fundamento legal en lo previsto en el artículo 264, que textualmente establece:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la norma adjetiva mencionada, es menester para el Tribunal analizar si efectuar pronunciamiento alguno al fondo, sobre la procedencia o improcedencia de la misma, partiendo de los principios constitucionales, que rigen nuestro proceso penal, debiendo resaltar, en nuestra Carta Magna, que pauta:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En tal sentido, la norma constitucional, esta adminiculada con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, remite a la excepción que establece la ley, que en el presente caso, sin lugar a duda, es lo dispuesto en el artículo 253 ibidem, que constituye la norma rectora adjetiva, en cuanto a los requisitos exigidos, para la procedencia o improcedencia, de las Medidas Cautelares Sustitutiva, concluyendo el jurisdicente, que es indispensable determinar: 1. Que el delito cuya calificación fue dada por el Ministerio Público, no exceda de Tres años en su limite máximo. 2.-Que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, 3.- Solo si se cumplen con ambos requisitos se considera procedente las medidas cautelares sustitutivas.
De lo anteriormente esgrimido, a los efectos legales, del requerimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, para el imputado ciudadano ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente observar plenamente con lo dispuesto en el artículo 253 ibidem.
En este orden se observa del auto de apertura al juicio que la acusación del Ministerio Público, fue admitida, calificando jurídicamente como un delito de por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, en GRADO DE COMPLICIDAD, por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, acción esta tipificada en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 84, numeral 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADEL CHATAY DIAB, en cuya norma sustantiva penal, establece una pena de Veinticinco (25) a Treinta (30) años de prisión, que sin embargo aplicada la rebaja a la mitad, supera con creces el limite legal que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de Tres (03) años en su limite máximo, aunado a ello, que se trata de un delito grave, por la posibilidad o no, de la cuantía de la pena a imponer, por lo que la medida de coerción personal de privación de la libertad es proporcional a la gravedad del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Véase Nº 5.894 Extraordinario de la GACETAOFICIAL DE LA REPU¬BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 26/08/2008), por tanto adherido este Tribunal a lo que estableció la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744, en los siguientes términos:
…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).

DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del acusado ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ de otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y por consiguiente NIEGA, tal requerimiento. Notifíquese a las partes, y al acusado ERLIS LEONARDO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE. Diarícese, cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N°. 04


ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE