REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001543
ASUNTO : LP11-P-2009-001543

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL MARTINEZ
DEFENSORA PUBLICO: ABG. YADIRA UREÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES, natural Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-09-80, edad 28 años de edad, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad Nº 15. 890.059, hijo de Cesar Nerio Colmenares Avilàn (v) y Blanca Nieves Duran de Reina (v), residenciado Caño Seco II, calle 5, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, casa Nº 39, teléfono 0414-7570994.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy, Martes 22 de Septiembre 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, dicta la presente resolución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, debido a la manifestación pura y simple del acusado CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES, en virtud de formalmente aceptar haber desplegado la acción tipificada en la COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por tramitarse el mismo por el procedimiento abreviado por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II
HECHOS
En fecha 15-07-2009, suscrita por los Funcionarios Inspector CRUZ VASQUEZ, Detectives: DETECTIVE MARCOS MOLERO, MIGUEL BARRIOS y ROGELIO YANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta el Barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, conocido como Callejón de La Muerte, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento Nº LP11-P-2009- 001529, emanada del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14 de julio del 2009, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos identificados como ARNADAS SANCHEZ HERWIS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 15. 357.572 y CARLOS EDUARDO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.470, una vez en el lugar, luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, fueron recibidos por un ciudadano que se identifico como: COLMENARES DURAN CESAR ANTONIO, quien luego de imponerlo del motivo de su presencia y hacerle entrega de la orden de visita domiciliaria correspondiente, les permitió el acceso a la misma, donde una vez en el interior del inmueble al realizar el registro se aprecia en la parte inferior de la ventana del lado derecho yuxtapuesta a la entrada del domicilio, un mesón elaborado en concreto sobre el cual se encuentra un receptáculo elaborado en material sintético de colores blanco y negro, (vianda) en cuyo interior se aprecian cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y azul celeste atados por hilo de color azul contentivos en su interior de una sustancia de color beige, por sus características organolépticas presuntamente droga sobre el mismo mesón se observan cuarenta y siete (47) piezas con apariencia de billetes de circulación nacional de las siguientes denominaciones catorce (14) de dos bolívares, diecisiete (17) de cinco bolívares, ocho (08) de diez bolívares, ocho (08) de veinte bolívares, vista el hallazgo indagaron con el residente de la vivienda sobre la procedencia de lo encontrado aludiendo no tener conocimiento del mismo, prosiguiendo con el registro observando en la parte inferior del mesón al lado de la nevera se encuentra un recipiente elaborado en material sintético traslúcido, contentivo de ocho (08) envoltorios elaborados en papel en cuyo interior se aprecian restos vegetales que por sus características es presuntamente droga, de igual manera sobre la nevera en el interior de una caja elaborada de cartón donde se puede leer Meridiano Eau de Parfum, Spray For Women, se localiza un envoltorio elaborado en material sintético traslucido de regular tamaño contentivo de una sustancia sólida homogénea de color blanco, que por sus características es presuntamente droga, , seguidamente continuando con el registro encontrando en el baño al lado de la cloaca un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco con atadura de color azul, contentivo de una sustancia sólida homogénea de color beige, que por sus características es presuntamente droga, de igual manera, en el mismo sanitario por uno de los orificios de la pared se colecta un envoltorio de forma cilíndrica, elaborado en papel con signo de combustión y restos vegetales, que por sus características es presuntamente droga, seguidamente se procede con el registro en la habitación de la vivienda, logrando localizar sobre una mesa de madera, en el interior de un cofre, entre otros dos(02) balas calibre 38 SPL, de la marca CAVIM, seguidamente al verificar en la ropa ubicada en la habitación, se localiza un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida homogénea de color beige, por sus características, presuntamente droga, así mismo en la misma vestimenta se localiza nueve (09) piezas con apariencia de billetes de circulación nacional de las siguientes denominaciones: Un (01) billete de veinte mil, seis (06) de diez mil bolívares, dos (02) de cinco mil bolívares, en vista de lo incautado, se procedió a indagar con el residente del inmueble, sobre la procedencia de lo incautado, aludiendo que lo mismo correspondía a diversos tipos de droga, marihuana y perico, siendo la misma de su propiedad, en vista de tal situación, siendo las 6:30 horas de la mañana, los funcionarios fijan la inspección técnica del lugar, identificando plenamente al ciudadano CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, imponiéndolo de sus derechos.

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Declaración de los expertos funcionarios Inspector CRUZ VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida

 Detectives MARCOS MOLERO, ROGELIO YAÑEZ, MIGUEL BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida

 Agentes de investigación CARLOS MONTILLA Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan en relación a; 1) Inspección Técnica N° 01.118, de fecha 15/07/2009, la cual riela a los folios 08 y vuelto, 09 su vuelto y 10 de la causa. 2.- Declaración del experto Profesional II YASMIN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Experticia Química N° 9700-067-1447, de fecha 15/07/2009, la cual riela al folio 41 y vuelto de la causa y, 2) Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1448, de fecha 15/07/2009, la cual riela al folio 40 de la causa.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.
 Inspección Técnica N° 01.118, de fecha 15/07/2009, la cual riela a los folios 08 y vuelto, 09 su vuelto y 10 de la causa.
 Documental de Experticia Química N° 9700-067-1447, de fecha 15/07/2009, suscrita por la experto Profesional II YASMIN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual riela al folio 41 y vuelto de la causa.
 Documental de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1448, de fecha 15/07/2009, suscrita por la experto Profesional II YASMIN C. MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual riela al folio 40 de la causa.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Declaración de los expertos funcionarios Inspector CRUZ VÁSQUEZ, Detectives MARCOS MOLERO, ROGELIO YAÑEZ, MIGUEL BARRIOS, y Agentes de investigación CARLOS MONTILLA Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y a la vez expongan en relación a; 1) Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 15/07/2009, la cual riela a los folios 03 su vuelto, y 04 de la causa.

 Testifical del ciudadano HERWINS JESÚS ARANDAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.357.575, residenciado en jurisdicción del Tribunal, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

 Testifical del ciudadano CARLOS EDUARDO SANTIAGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.010.470, residenciado en jurisdicción del Tribunal, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Publico en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento.-

PRUEBA MATERIALES: Se solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa, debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como Objeto experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. EL cual se encuentra en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito. A continuación se describen señalando su pertinencia y necesidad:
 Cuarenta y siete (47) piezas con apariencia de billetes de circulación nacional de las siguientes denominaciones catorce (14) de dos bolívares, diecisiete (17) de cinco bolívares, ocho (08) de diez bolívares, ocho (08) de veinte bolívares y nueve (09) piezas con apariencia de billetes de circulación nacional de las siguientes denominaciones: un (01) billete de veinte mil, Seis (06) de diez mil bolívares, dos (02) de cinco mil bolívares.-

CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento abreviado en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, partiendo del sentido común, es necesario ponderar que los hechos se tipifiquen adecuadamente en la norma sustantiva penal, en un procedimiento abreviado, donde el juez de juicio corresponde admitir la acusación, siendo evidente el control judicial para el respeto de las garantías procesales y derechos humanos del justiciable ciudadano: CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, se admite por parte del Tribunal Unipersonal, las pruebas objetos del presente juicio oral y público, conforme al artículo 330 numerales 2, 9 ejusdem, no obstante, en el día de hoy el acusado manifestó querer adherirse al procedimiento de admisión de los hechos, se procedió con la formalidades del caso.

En la presente audiencia convocada para el juicio oral y publico, concedido como fue la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expuso los hechos y acuso formalmente de viva voz al ciudadano CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES, por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el derecho de palabra la defensora público ABG. YADIRA UREÑA expreso: “escuchando la acusación explanada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, y en conversación previa con mi defendido CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES, me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales, concediéndose el derecho de palabra al acusado CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES, manifiesta en forma simple su voluntad de admitir los hechos, declarando en el orden de participación acordado por el Tribunal, manifestando el justiciable en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.
Tal criterio es valedero en el Procedimiento Abreviado en que corresponde al Juez de Juicio asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de juicio en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte del justiciable, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.

CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES, por la comisión del DELITO DE DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 3er. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de 04 a 06 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, establece como término medio de la pena 05 años de prisión, concluyendo que la pena correspondiente es de 05 años de prisión. Ahora bien, en vista que el acusado se adhirieron al procedimiento de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una rebaja de 1/3, equivale a UN (01) AÑO Y 0CHO (08) MESES, que se disminuye de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, arroja un resultado de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y CUATRO (04) MESES, considerado las atenuantes que son potestad, del jurisdicente de la buena conducta, conforme lo establece el artículo 74.4 del Código Penal les corresponde la pena definitiva de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


CAPITULO VI
SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN
La defensa pública, ha solicitado la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por cuanto su defendido será condenado a una pena inferior, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, con el objeto que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de presentaciones cada 15 días, ante este Tribunal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la obligación a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

Analizado el presente caso, este Tribunal Unipersonal, se adhiere al criterio que estableció:
…la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2426, expediente 01-0897, en Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, cuando argumentó, cito: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra, el cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual.“…

Con fundamento a los argumentos esgrimidos, en concordancia con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdicente concede la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, cada 15 días requerida por la defensa publica ABG. YADIRA UREÑA, a favor del imputado CESAR ANTONIO DURAN COLMENARES.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Condena al acusado CÉSAR ANTONIO DURÁN COLMENARES, natural Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-09-80, edad 28 años de edad, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, titular de la cédula de identidad Nº 15. 890.059, hijo de Cesar Nerio Colmenares Avilán (v) y Blanca Nieves Duran de Reina (v), residenciado Caño Seco II, calle 5, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, casa Nº 39, teléfono 0414-7570994 perteneciente a Maria Edith de Ibáñez, quien es su concubina; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con los artículos 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CÉSAR ANTONIO DURÁN COLMENARES, por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numeral 3 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la cual se mantendrá hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene lo conducente. En tal sentido, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Los Andes con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. TERCERO: Se ordena colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A), el dinero incautado en el procedimiento, consistente en; 01.- OCHO (08) Piezas metálicas de forma redonda color gris, similares a monedas de las emitidas por el Banco Central de Venezuela, mostrando 2 de ellas los grafismos 500 Bolívares, tres de 100 Bolívares, una de 1000 Bolívares y dos 50 céntimos. 02.- Cuarenta y Siete (47) SEGMENTOS DE PAPEL de forma rectangular con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la siguiente cantidad, denominaci6n y serial: catorce (14) de DOS BOLIVARES (2 Bsf.), signados con los seriales: B67321034, B81581021, C04925698, C10862957, B52905757, B08989533, B32282398, A88836484, B46125384, C60270122, A85961099, C23209433, C56086422 y C09030421. Diecisiete (17) de CINCO BOLIVARES (5 Bsf.), signados con los seriales: D34184550, A68770196, A17330429, B43225192, A8830617, A57041902, B00282928, A43790276, B07009722, A47355857, B75652518, A24729713, A20438848, B19766051, A46075895, C11842026 y C17740465; Ocho (08) de DIEZ BOLÍVARES (10. Bsf.), signados con los seriales: G07621333, B22569939, D08643393, B39050023, B06544241, G26656708, B77993262 y D40501376, y; Ocho (08) de VEINTE BOLÍVARES (20. Bsf.), signados con los seriales: C79030545, E02040496, B01747215, A57573466, C29830097, A88940910, C47108743 y E62247108. 03.-Nueve (09) SEGMENTOS DE PAPEL de forma rectangular con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, con la siguiente cantidad, denominaci6n y serial: Dos (02) de CINCO BOLIVARES (5 Bsf.), signados con 105 seriales: A87145552 y A23257157. Seis (06) de DIEZ BOLIVARES (10 Bsf.), signados con los seriales: A51018354, C46418337, B56465854, B08424362, E86861821 y H07992892; Uno (01) de VEINTE BOLÍVARES (20. Bsf.), signado con el serial: C42492330; descritas debidamente en cadena de custodia, según planilla N° 0391-09, suscrita por el Experto Luís A. Niño C, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio 12 de las actuaciones. En tal sentido, se acuerda oficiar Oficina Nacional Antidroga (O.N.A), a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión. Remítase las pruebas materiales al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida a los fines de su adecuado resguardo, haciendo del conocimiento que las mismas fueron colocadas a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A), quedando en dicha sede en calidad de depósito, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a lo ordenado en la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la destrucción de las siguientes evidencias físicas; 01.-Un (01) recipiente de material sintético de forma redonda, comúnmente denominado taza, de color negro y blanco carente de cubierta. 02.- un (01) envase de material sintético traslúcido con borde irregular en la parte superior.- 03.- Una (01) caja de cartón, de color beige en varios tonos, con grafismos donde se lee: “Meridiano”.- 04.- Dos (02) balas para arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 SLP, marca: CAVIM; Descritas debidamente en cadena de custodia, según planilla N° 0390-09, suscrita por el Experto Luís Niño, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio 11 de las actuaciones, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. SEXTO Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión será publicada el día de hoy. De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad. Resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Cúmplase, Diarícese. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE