REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002241
ASUNTO : LP11-P-2006-002241
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario Occidente, Santa Ana Estado Táchira, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de la ciudadana: AGUIAR INFANTE YOLIMAR DESIREE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°-16.407.761, nacida en fecha 12- 02- 1981, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, soltera, de oficio del hogar, hija de María Teresa de Aguilar y Juan Evelio Aguilar, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, vía Rubio, Kilómetro 8 , casa Nº-30, telé fono 0414-7014436, observa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que la solicitante AGUIAR INFANTE YOLIMAR DESIREE, actualmente goza del Beneficio de Régimen Abierto otorgado en fecha 17-06-2009, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ---------------------------------------
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, la mencionada penada ha participado en actividades LABORALES, en Elaboración de Manualidades (Bordados, Cojines) desde la fecha 22-01-09 hasta la fecha 18-06-2009, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de CUATRO (04) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que redime un lapso de DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
Que la penada solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 26-06-2009, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. -----------------------------------------------------------
CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple la penada: AGUIAR INFANTE YOLIMAR DESIREE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°-16.407.761, nacida en fecha 12- 02- 1981, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, soltera, de oficio del hogar, hija de María Teresa de Aguilar y Juan Evelio Aguilar, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, vía Rubio, Kilómetro 8 , casa Nº-30, telé fono 0414-7014436, actualmente, gozando del Beneficio de Régimen Abierto. ----------------------------------------------------------------
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que la penada AGUIAR INFANTE YOLIMAR DESIREE, ha cumplido un tiempo de su condena, la cual ha estado detenido desde la fecha 10-07-06 al 21-09-09, teniendo un tiempo de pena cumplida sin Redención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS Más una primera Redención de fecha 11-03-08, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Una Segunda Redención de fecha 10-03-09, donde redimió un tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y Una tercera Redención de fecha 22-01-09 al 18-06-09 de DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Sumando el tiempo de detención más las tres Redenciones, le da un tiempo de Pena cumplida con Redención de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y por cuanto fue condenada a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que la culminará el día 11-01-2013, a las doce del Medio día. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y la penada, quien será impuesta de la decisión por El Juez Tercero de Primera Instancia En Función de Ejecución de Penas Y Medida de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien se oficiará enviándole la correspondiente Copia Certificada de la Decisión. Igualmente notifíquese al Director del Internado Judicial de Occidente del Estado Táchira. Cúmplase. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG, JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG