REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001429
ASUNTO : LP11-P-2007-001429

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud del penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°-15.990.877, nacido en fecha 13-09-83, soltero, hijo de Teofila Urbina y José Duque, mesonero, residenciado en el Sector Santa Rita, Avenida 1, casa Nº-03-A, El Vigía Estado Mérida, quien cumple la pena de Cuatro (04) años, Dos (02) meses, Un (01) día y Doce (12) horas de PRESION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los 45 Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Artículos 174, 416, 417, y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 89 ejusdem, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal para resolver observa: --------------------------------------------------

PRIMERO
Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido en fecha 16-06-2007 al 17-09-09, cumpliendo una pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, sin Redención.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: En una primera redención de fecha 26-06-2007 al 28-03-2008, redimió un periodo de CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS. Y en una segunda oportunidad de fecha 20-07-09, redimió un periodo de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS Sumando las Redenciones al tiempo de su Detención, le da un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Dos (02) meses, Un (01) día y Doce (12) horas de PRESION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2011, a las doce (12) del día . ----------------------------------

SEGUNDO
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL. --------------------------------------
Además deben concurrir los Requisitos siguientes:
1.- El penado no es reincidente, según Certificación de Antecedentes de fecha 19-11-2007, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, ha sido condenado, a una pena de Cuatro (04) años, Dos (02) meses, Un (01) día y Doce (12) horas de PRESION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los 45 Artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Artículos 174, 416, 417, y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 89 ejusdem, aplicando el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal no es reincidente, beneficiándole la reforma de la Norma Adjetiva de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quanón para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. --------------------------------------------------
2.- Se observa que no ha cometido otro delito, ni se ha presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, ni se le ha revocado otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrogando como resultado que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Constancia de Residencia folio 478, suscrita por miembros del Consejo Comunal “SANTA RITA 1 y 2”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, indicando que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-15.990.877, esta residenciado en esa comunidad, desde hace 12 años en la casa N°- A- 03, calle Nº- 02, con avenida 01. ----------------------------------------------
5.- Constancia de Trabajo folio 479, suscrito por el Ciudadano YIMME MONTENEGRO, Gerente de la Empresa Tasca Restaurant El Frailejón, S.R.L, indicando que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-15.990.877, presta sus servicios en esa empresa, desempeñándose como MESONERO, los días viernes, sábado y domingo. -------------------------------------------------------------------------------
Constancia de BUENA CONDUCTA folio 467, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, Mérida Estado Mérida, donde dejan constancia que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, presentó Buena Conducta. --------------------------------------------------------------------------------------------------
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, que corre inserto a los folios del 474 al 477, suscrita por los miembros del Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic Piedad Leonor Rodríguez, Mérida Estado Mérida, donde expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee suficientes factores residentes para ser postulado a la siguiente medida de prelibertad.-------------------------------------------------------------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal de Ejecución N° 01, impone al penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, las siguientes condiciones: ---------------------------------------------------------------------------------------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. ---------------------------------------------------------------
3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y no debe frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas. ----------------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. ------------------------------------------------------------
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.------------------------------------------------------------
6.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------------------
7.- Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social. ----------------------------------------
8.- Mantenerse cerca de la presencia de Dios Todopoderoso. --------------------------------------
9.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera.-------------------
10.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. -----------------------------
11.- Presentarse por ante el Delegado de Pruebas, de la Unidad Técnica N°- 02 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale. -------------------------------------------------------------------------------------------------
12.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta por cumplir, que es de UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS la cual terminará de cumplir el día DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2011, A LAS DOCE (12) DEL MEDIO DIA..-----------------------------------------------------------------
En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado, caso en el cual deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario. ------------------------------------------------------
Todo de conformidad con el artículo 479 numeral 1, 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. -----------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N°-15.990.877, nacido en fecha 13-09-83, soltero, hijo de Teofila Urbina y José Duque, mesonero, residenciado en el Sector Santa Rita, Avenida 1, casa Nº-03-A, El Vigía Estado Mérida la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. ---------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 500, 504, 510 y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic Piedad Leonor Rodríguez, Mérida Estado Mérida. Se acuerda fijar una audiencia para el día martes 29 de Septiembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, en esta sede del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio con copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Zonal Nº 02 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, indicándole que el penado continuara la supervisión y control bajo esa dependencia, entréguese copia de la Resolución al penado. Cúmplase. ---------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nª- 01.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG