REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000940
ASUNTO : LP11-P-2009-000940


EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO. DESTRUCCIÓN DE ARMA, ENTREGA Y DESTRUCCION DE OBJETOS.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 27-07-2009 (folios 141 al 160), en contra del penado ciudadano DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MANRIQUE, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 17-06-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-20.593.998, soltero, obrero, bachiller, hijo de Yadira Manrique y de Luís Belandria, residenciado en Caño Seco, Sector Altamira, calle 01, tres casas contando de la última hacia atrás, de color azul claro, a tres casas de la bodega de Migdalia, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Andrés Eduardo Silva Piña, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. --------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MANRIQUE, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 02-05-2009 hasta el 18-09-2009, o sea tiene un periodo de detención de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 02-05-2021, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece: -------------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 02-05-20021, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. ---------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenada a cumplir con una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Siete (07) años y seis (06) meses.---------------------------
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Diez (10) años. ------------------------------------------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Veinte (20) años.----------------------------------------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Veintidós (22) años, Seis (06) meses. --------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, ordenó la destrucción En Primer Lugar: Prendas de vestir especificadas y cuatro teléfonos celulares, evidencias descritas en el Reconocimiento Legal de Autenticidad y Falsedad de fecha 03- 05-2009, inserto al folio 13 de la causa, por tal motivo se acuerda su destrucción enviando el oficio correspondiente al Jefe del CICPC Delegación el Vigía, Estado Mérida para que Proceda a la Destrucción de las evidencias antes señaladas y una vez cumplida con la misión deberá enviar la constancia al Tribunal. En Segundo Lugar, se acuerda hacer entrega a su propietario de los siguientes objetos, identificados en la experticia inserta al folio 13 y su vuelto: cinco (05) segmentos de papel denominados billetes, Setenta y Ocho (78), monedas, Un PLAYSTATION 2, cuatro (04) controles color negro, regulador de voltaje de 8.5 voltios, una vez que presente los documentos de propiedad de los objetos que lo ameriten, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe del CICPC, delegación El Vigía, para que proceda a la entrega de los mismo, y deberá enviar al Tribunal las resultas de lo entregado. Tercero se ordena el decomiso del Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Walter, Serial 22573, cuyas demás características se encuentran señaladas en la experticia inserta al folio 13, y Ochos balas, oficiando al Jefe del CICPC, Delegación el Vigía para que proceda al envió de la presente Arma de Fuego y las balas a la Dirección de Armamento de Las Fuerzas Armadas (DARFA), enviando a este Tribunal el oficio correspondiente-------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado En San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 28-09-2009, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Igualmente se acuerda Oficiar al Jefe del CICPC Delegación el Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 DE la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ----------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG.