REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000957
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado ALFREDO DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, fue sentenciado en fecha 25-05-2006, por el Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el primero en el artículo 277 del Código Penal, y el segundo en el artículo17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ejecutándose la pena impuesta en fecha 28-06-2006. (Folios 104 al 106). En auto fundado de fecha 28-09-2.005, este Tribunal otorgó al penado de autos, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena por el lapso de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES, contados a partir del día 05-12-2007, recibiendo este Tribunal oficio Nº 2091 de fecha 01-06-2009 donde anexan Informe Conductual Final en el cual certifican que el penado de autos ha cumplido con cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal. (Folios 199 al 201). Así las cosas, se desprende de lo anterior, que al penado ALFREDO DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO se le ha extinguido la responsabilidad criminal, por cumplir cabalmente el lapso impuesto en el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2 y 22 todos del Código Penal), por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Por otra parte, observa este Juzgado en cuanto a la destrucción en sede propia de: Un machete constituido por una hoja metálica de corte de 47 cm de longitud por 05 cm de ancho en su parte más prominente, por una longitud de 60 cm amolado en un solo lado de doble bisel, su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unida por tres remaches; el cual se encuentra en el Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, tal como consta en Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-230-ST-443, y Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 261; de la misma no se ha obtenido respuesta alguna sobre su destrucción, por lo cual se ordena ratificar los oficio Nrs. 2315 y 3220 de fechas 28-06-2006 y 13-07-2009 al mencionado Cuerpo Investigativo. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado ALFREDO DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.629.881, soltero, nacido en fecha 28-09-1972, agricultor, residenciado en Torondoy sector la Guaca casa s/n, del Alto de la Cruz, casa de bloque, Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena ratificar los oficio Nrs. 2315 y 3220 de fechas 28-06-2006 y 13-07-2009 respectivamente, dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que a la brevedad informe a este Tribunal, sobre la destrucción en sede propia de: Un machete constituido por una hoja metálica de corte de 47 cm de longitud por 05 cm de ancho en su parte más prominente, por una longitud de 60 cm amolado en un solo lado de doble bisel, su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unida por tres remaches; el cual se encuentra en el Departamento de Objetos Recuperados del mencionado Cuerpo Investigativo, tal como consta en Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-230-ST-443, y Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 261, ambas de fecha 21-06-2005, caso G-965.660; todo a los fines de remitir el presente Asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO