REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000284
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado VÍCTOR PERSI PALOMINO SÁNCHEZ, fue sentenciado en fecha 18-09-2002, por el Tribunal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, ejecutándose la pena impuesta en fecha 15-11-2002. (Folios 89 al 93, 101 al 103).En auto fundado de fecha 17-04-2.007, este Tribunal otorgó al penado de autos la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de: DOS (02) AÑO DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, señalándose que la misma culminaría el 06-07-09 a las doce del mediodía (12:00 p.m). En fecha 13-07-2009 es recibido el Informe Conductual Final en el cual la Delegado de Prueba Dra. IVETTE GUILLÉN, certifica que el penado en mención cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas por este Tribunal, y acató las orientaciones dadas. (Folio 366).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que al penado VÍCTOR PERSI PALOMINO SÁNCHEZ se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal, por cumplimiento de pena. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal), por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Por otra parte, observa este Juzgado cursante a los folios 139, 41 y 54, correlativamente, Planilla de Remisión Nº 343 de causa penal Nº 170.901.- 14F7-844-02, correspondiente a un arma de fuego tipo Pistola, calibre 7.65, niquelada, serial Nº 79U64340, con su respectivo cargador y dos balas marca W-W calibre 32 Auto; Reconocimiento Legal Nº 9700-230-587 de la mencionada arma de fuego y de las dos balas calibre 32 Auto, y la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-301 correspondiente a un vehículo clase: MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: AXIS, color: AZUL, tipo: PASEO, sin placas, Serial de Carrocería: 3VP-2503000, justipreciada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, actualmente Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo); todas actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía en fecha 30-07-2002.
Los objetos y vehículo experticiados, anteriormente mencionados, no consta tanto en la sentencia como en el ejecútese de la misma, la orden de destrucción del arma de fuego y sus balas, así como la orden de entrega del vehículo moto. Ante tal circunstancia, es necesario realizar el correspondiente pronunciamiento de los mismos, por lo cual este Tribunal ordena en cuanto al arma de fuego con las dos balas, su destrucción, para lo cual ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Seccional El Vigía a efecto de que proceda enviar al DARFA dicha arma, para ejecutar lo ordenado.
En relación al vehículo procédase solicitar información al encargado del Estacionamiento El Vigía de esta ciudad, a los fines de que informe si el vehículo en mención se encuentra actualmente en depósito. Igualmente notifíquese tanto a la víctima JUDITH COROMOTO KOUKOUVINOU RONDÓN para que informe al Tribunal, en caso de ser propietaria del vehículo (moto), y a la ciudadana MARÍA FLOR RONDÓN, si la moto les fue entregada. Esta última, toda vez que consta al folio 05, factura Control Nº 0515 de Vigía Motos S.R.L de fecha 03-11-99, a su nombre. Todo a los fines de proceder a su entrega a quien acredite la propiedad.En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado VÍCTOR PERSI PALOMINO SÁNCHEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-1982, de 18 años de edad para el momento de los hechos, hijo de Ana Esperanza Sánchez y Wuilfredo Palomino, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.563.003, domiciliado el las invasiones de La Pedregosa, El Vigía Estado Mérida.SEGUNDO: Se acuerda a favor del penado VÍCTOR PERSI PALOMINO SÁNCHEZ la exoneración del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal. TERCERO: Se ordena la incautación y destrucción de: 1.- Un (01) arma de fuego tipo Pistola, calibre 7.65, niquelada, serial Nº 79U64340, con su respectivo cargador. 2.- Dos (02) balas marca W-W calibre 32 Auto. Objetos los cuales constan en Planilla de Remisión Nº 343 de la causa penal Nº 170.901.- 14F7-844-02, y en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-587, ambas actuaciones de fecha 30-07-2002 realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía. De acuerdo a lo anterior, ofíciese al Jefe del mencionado Cuerpo Investigativo, a los fines de que proceda enviar al DARFA dicha arma con sus respectivas balas, para ejecutar lo ordenado, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Igualmente en la mencionada comunicación déjese constancia que se insta al destinatario informe a este Tribunal sobre las resultas de lo ordenado.CUARTO: Se ordena emitir oficio al encargado del Estacionamiento El Vigía de esta ciudad, a efecto de que informe si el vehículo clase: MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo: AXIS, color: AZUL, tipo: PASEO, sin placas, Serial de Carrocería: 3VP-2503000, justipreciada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, actualmente Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo); se encuentra en dicho establecimiento. El mencionado vehículo fue Experticiado en el Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-301 de fecha 30-07-2002, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía.QUINTO: Notifíquese a la víctima JUDITH COROMOTO KOUKOUVINOU RONDÓN y a la ciudadana MARÍA FLOR RONDÓN, a los fines de que informen al Tribunal, si la moto antes descrita les fue entregada. La última de las mencionadas, toda vez que consta al folio 05, factura Control Nº 0515 de Vigía Motos S.R.L de fecha 03-11-99, a su nombre.
SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO