REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000967
ASUNTO : LP11-P-2009-000967

EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 12-08-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 23-07-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 86 al 91, en contra del penado: ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 18 de junio de 1990, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-24.607.703, hijo de Paula Aguaje Bautista (y) y José Alirio Moncada Méndez (y), residenciado en: Barrio El Mirador, Calle Principal, casa N°. 3-1, El Vigía, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EDECIO BRICEÑO LINARES; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. RIMERO: De las actuaciones que conforman la causa, no consta, luego de dictada la sentencia condenatoria, la correspondiente Boleta de Encarcelación en contra del penado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE. Ante tal circunstancia, emítase la misma con su correspondiente oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, toda vez que se designa como lugar de reclusión para el penado en mención, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo se observa, que el penado ALAN YORDAN MONCADA AZUAJE fue detenido el día 09-05-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 28-09-2.009 (fecha en que se realiza el cómputo), es decir, por un lapso de CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 09-05-2.019, al finalizar el día. SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO: En cuanto a los objetos incautados se ordena: 1.- El comiso y destrucción del arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un “Revólver”, comúnmente denominado “CHOPO”, no muestra grafismos de ningún tipo sobre su superficie, al igual sin serial, de color negro, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera lisa de color marrón, unidas mediante dos (2) tornillos metálico, modalidad de funcionamiento: Simple acción, longitud del cañón ciento dos milímetros (102 mm), y trece milímetros (13 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el ánima del cañón lisa, sistema de percusión consta de aguja percusora, disparador y martillo, desprovisto de nuez volcable. El disparador se encuentra en mal estado.
Arma de Fuego que se encuentra debidamente experticiada según consta en Experticia Nº 9700-230-AT-0375, de fecha 10-05-2009. (Folios 38 y 39 y 40 con sus correspondientes vueltos). Cadena de Custodia con Nº de Planilla: 0262-09 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía (en lo adelante CICPC). (Folio 33 y vuelto).
En consecuencia, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), para lo cual ofíciese al jefe del CICPC.

2.- Procédase a la entrega material a favor del ciudadano JOSÉ EDECIO BRICEÑO LINARES (víctima), del dinero incautado en la presente investigación, correspondiente a: QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 528,oo), especificados de la siguiente manera: Un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, seriales A21077386, C46554765, F19078083, veintiséis (26) billete de dos (02) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela seriales A02833223, A03808451, A07866215, A10321667, A50152420, A69798205, A69873201, A75586364, A87947951, B03685502, B22332344, B24401856, B25659907, B41536698, B49014385, B52830973, B64765260, B73024980, B73346906, B77528085, B87288975, C46659205, C15464876, C33640625, C46809853, C61376834, setenta (70) monedas de mil (1000) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, ciento sesenta (160) monedas de un (01) bolívar fuerte de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, doscientos veinte (220) monedas de quinientos (500) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, ciento setenta (170) monedas de cero cincuenta (0.50) bolívar fuerte de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, veinte (20) monedas de cincuenta (50) bolívares (antes de la reconversión monetaria) de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, para un total en efectivo entre monedas y billetes de (528) quinientos veintiocho bolívares fuertes actuales. Dicho dinero se encuentra experticiado bajo el Nº 9700-230-AT-0375, en sus numerales 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09. (Folios 38, 39 y 40 con sus correspondientes vueltos). Cadena de Custodia con números de Planilla: 0263-09 y 264-09 del CICPC. (Folios 34 y 35 con sus vueltos).De acuerdo a lo ordenado, ofíciese al jefe del CICPC a los fines de que efectúe la entrega del dinero incautado a la mencionada víctima. E igualmente notifíquese a esta última.CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 05-10-2.009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Así mismo, Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO