REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2647-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA
DEFENSORES PRIVADOS ABOG. JESUS RAMON PEREZ WULFF.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y DENNYS ELIZABETH UZCATEGUI.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 11 de septiembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 10 de septiembre de 2009, siendo la 1:50 minutos de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacciòn Inmediata de la Policìa del Estado Mèrida, recibieron una llamada vìa radio de la central 171 SATEM, informando que un ciudadano estaba amenazando a unas personas con un arma de fuego, en el sector La Pedregosa, parte media, sector La Veguita, por lo que inmediatamente se acercaron al lugar y vieron a una persona que les hacia señas para indicarles que un adolescente que caminaba por la acera era quien estaba amenazando a los transeúntes. Los funcionarios abordaron al adolescente quien se identificò como IDENTIDAD OMITIDA y les manifestó que el arma la habìa ocultado en un matero que se encontraba en su residencia. Al trasladarse a èsta el adolescente sacò el arma de un matero y la entregó a la comisión.
La Fiscal del Ministerio Pùblico, le imputò al adolescente el delito de AMENAZA proferida contra la ciudadana DENNYS ELIZABETH UZCATEGUI, identificada en autos, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Al arma incautada se le realizó la experticia mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-1977, de fecha 10 de septiembre de 2009, realizada por el funcionario JEAN CARLOS RAMIREZ, adscrito a la Sub delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya acta se encuentra inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), determinándose que es un arma para uso individual, corta por su manipulación, de fabricación artesanal, del calibre 38, con acabado superficial plateado, en buen estado de funcionamiento.


EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 11 de septiembre de 2009, a las 9:48 minutos de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), justificándose tal aprehensión, pues del acta policial inserta al folio nueve (9), y de la experticia mecánica y diseño y reconocimiento legal Nº 9700-067-DC-1977, cuya acta se encuentra inserta a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) y de las actas de entrevista de la victima y de los testigos del hecho, insertas a los folios once (11) al catorce (14) y sus vueltos, se evidencia que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haber amenazado con un arma de fuego a la ciudadana DENNYS ELIZABETH UZCATEGUI RAMIREZ, y a poco minutos de haber ocultado el arma de fuego con la que se profirió la amenaza, de acuerdo a la actas y a la propia declaración rendida por el adolescente en la audiencia. Es cierto, tal y como lo señala la defensa que al adolescente no le fue incautada el arma llevándola consigo, lo que pudiera configurar el delito de porte ilícito de arma de fuego, pero si existen elementos de prueba para estimar su participaciòn en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal. encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA proferida contra la ciudadana DENNYS ELIZABETH UZCATEGUI, identificada en autos, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. De conformidad con la solicitud fiscal se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del imputado.
Los delitos de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por los cuales va a ser sometido a proceso el adolescente, NO admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya tanto la Fiscal del Ministerio Pùblico, como la madre del adolescente, coadyuvante de la defensa, solicitaron se le impusiera al adolescente la medida de sometimiento a la supervisión y orientación de la institución José Feliz Ribas, por cuanto de la declaración del adolescente se extrajo que los hechos surgen por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y es necesaria la intervención de profesionales que traten el problema por consumo de drogas. El Adolescente expresó su voluntad de someterse a la vigilancia de esta institución a cuyos miembros se les requerirá información permanente. Asì mismo se impone la medida de prevista en el literal “f” del artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por lo que el adolescente no podrá acercársele a la ciudadana DENNYS ELIZABET UZCATEGUI RAMIREZ, ni a la vivienda donde habita, ubicada en el sector La Pedregosa Baja, sector La Veguita, frente a la peluquería Doña Ángela, ultima casa. . Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA proferida contra la ciudadana DENNYS ELIZABETH UZCATEGUI, identificada en autos, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Se impone al imputado la medida prevista en el literal “f” del artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por lo que el adolescente no podrá acercársele a la ciudadana DENNYS ELIZABET UZCATEGUI RAMIREZ, ni a la vivienda donde habita, ubicada en el sector La Pedregosa Baja, sector La Veguita, frente a la peluquería Doña Ángela, ultima casa. Asì mismo se impone la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 eiusdem, consistente en de sometimiento a la supervisión y orientación de la institución José Feliz Ribas.
De conformidad con la solicitud fiscal se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE