REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 17 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS ROJAS
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera que el imputado cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia PARA CALIFICAR LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, llevada a efecto el día 08 de abril de 2009, de acuerdo al acta inserta a los folios 24 al 27 de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
El día 08 de abril de 2009, en la oportunidad para llevar a cabo la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término de tres (3) meses, plazo que venció el día 08 de julio de 2009, por tanto la Fiscal del Ministerio Público, el día 16 de septiembre de 2009, habiendo comprobado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con las obligaciones pactadas, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del imputado.
Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dado que la ausencia de denuncia de la victima ante posibles agresiones del imputado, acredita el cumplimiento de la conciliación, este Tribunal considera inoficioso la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que se circunscriben a lo siguiente: el día 06 de abril de 2009, a las 7:30 minutos de la noche, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la habitación de una amiga de nombre Aixa Bonilla, ubicada en la calle Sucre, al lado del abasto 23 de Nero, Tabay Municipio Santos Marquina del estado Mérida, cuando llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en aparente estado de embriaguez, la agarrò con fuerza por los brazos y la lanzó al piso; luego la volvió a tomar por los brazos tratando de sacarla de la habitación, empujándola contra la pared y ordenándole que se fuera para su casa. Cuando la victima salió a la calle el adolescente imputado nuevamente la sostuvo de manera violenta y cuando vio que la prima de la victima se fue a llamar a la policía la soltó y ésta pudo escapar para su casa.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Firme la presente decisión, remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE