REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
MÉRIDA; 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º y 150º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-2637-09.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG DORIS BEATRIZ ROJAS.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADOS: HENRRY PEREZ Y MANUEL CONTRERAS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio, Abogado DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) y sus vueltos, de las presentes actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo al escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de septiembre de 2009, los hechos objeto de la investigación se circunscriben a lo siguiente: el día 22 de agosto de 2009, siendo las 06:15 minutos de la mañana, el funcionarios (PM) Inspector Yoan Guerrero, se encontraba de servicio en la Comisaría Policial Nº 9, cuando recibió vía radio información acerca de que en la cancha deportiva del sector Las Mesitas del Chama, se encontraba una persona tendida en el pavimento, sin signos vitales. Inmediatamente se trasladó una comisión al lugar, procediendo al levantamiento del cadáver, que quedó identificado como ROGER ALFONSO BENITEZ ANGULO. Luego recibieron un reporte vìa radio en el que el sargento Primero (PM) Eugenio Balza, les indicò que una persona que no se identificò se comunicò telefónicamente para informar (…) presuntamente los responsables de la muerte del joven habian salido corriendo por un callejón cerca del lugar de los hechos hacia arriba y se habían introducido en una vivienda de color rosado que se encontraba en una loma. Los funcionarios se trasladaron a la vivienda y frente a ella vieron a una persona vestida con un pantalón negro y una franela de color verde, que portaba una escopeta y que al verlos se introdujo en la vivienda, por lo que entraron sin orden y al registrar la vivienda, en presencia de un testigo incautaron dos armas de fuego, una tipo escopeta, marca Discover, calibre 20, serial 21282y una arma tipo revolver, sin marca aparente, serial 54544, calibre 38 y en la habitación donde dormían los adolescentes imputados se halló un facsímil de arma de fuego.
La representante de la Vindicta Pública, en fecha 24 de agosto de 2009, solicitó que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se calificara como flagrante, por la la coautoría del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, petición que fue desestimada por esta Juzgadora mediante auto inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO
De acuerdo a las actas procesales no existen elementos probatorios para estimar la participación de los imputados en los hechos objeto de la investigación. Los imputados fueron aprehendidos en una vivienda ubicada en una loma en el sector Las Mesitas del Chama, cuando dormían en una de las habitaciones, en la que conforme al acta policial inserta a los folios nueve (9) diez (10) y once (11), solo fue hallada un facsímil de arma de fuego, cuya tenencia u ocultamiento si bien agrava otros delitos como en el caso de su utilización en el robo agravado, por sì misma no constituye un delito, por el cual debe ser aprehendida una persona.
De acuerdo a la citada acta policial en la vivienda allanada se incautaron dos armas de fuego, una tipo escopeta, marca Discover, calibre 20, serial 21282y una arma tipo revolver, sin marca aparente, serial 54544, calibre 38, pero en habitaciones distintas a la habitación dormían los adolescentes, sin que en el procedimiento se estableciera quien era el propietario de la vivienda, pero en la audiencia se estableció que los adolescentes no residen allí.
Debe, necesariamente, existir una vinculación probatoria directa, entre los imputados y los señalados como agresores, para que la imputación fiscal pueda sostenerse en la fase de juicio oral, con probabilidades ciertas de condena.
Además, el acta policial, no indica la identidad de la persona que presuntamente portaba una escopeta frente a la vivienda y que al momento de ver a la comisión policial se introdujo a la casa y que dio origen a la entrada de los funcionarios sin orden judicial, invocando la excepción prevista en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se señala la dirección exacta de la vivienda allanada, dato de especial importancia, tomando en consideración que se realizó el registro sin orden judicial.
Este Tribunal considera que no existen elementos de prueba que hagan estimar que los imputados hayan cometido delito alguno, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica idónea y aplicable. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 318. 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público, imputados y defensa).
Firme la decisión líbrese oficio al Departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA ANDRADE