REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 MÉRIDA; 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2443-09.
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA EUGENIA GUERRERO
VICTIMA: ISAURO SILVA ZERPA y OTROS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día 17 de septiembre de dos mil nueve (17-09-2009); este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 578.y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada en la audiencia pasa a reducir a escrito el auto en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA, a titulo de autor los hechos cuyas circunstancias de tiempo y lugar son las siguientes: el dìa sabado 29 de diciembre de 2007, siendo las 9:30 minutos de la mañana, el ciudadano ISAURO SILVA ZERPA, se encontraba en una obra del empresario Rolando Duque, con quien trabaja, ubicada en el sector La Pedregosa de la ciudad del Vigìa, Municipio Alberto Adriano del estado Mèrida, cuando llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y blandiendo un arma de fuego lo amenazó a el y al resto de las personas que allì se encontraba, pidiendo información acerca del paradero de Rolando Duque y del lugar donde se hallaba el dinero, al no obtener respuesta hizo unos disparos y despojó a Isauro Silva de su teléfono celular marca Motorolla, huyendo del lugar. Funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, fueron informados del hecho, por lo que se trasladaron al sitio y vieron al imputado portando un arma de fuego, quien al ver a los funcionarios intentò huir, siendo aprehendido en la licorería “La Orquídea”. Al momento de la aprehensión el imputado golpeò a los funcionarios, oponiéndose a la detención. Al realizarle el registro le fue hallada dentro de la cartera ocho (8) gramos con setecientos miligramos de cocaína base (Bazzoko)
La Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, este ultimo en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dictara contra el joven imputado, la medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin fundamentar tal requerimiento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del imputado al concedérsele el derecho de palabra adujo: “rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, lo cual demostraré en el juicio oral y reservado y solicito no se le imponga medida de privación de libertad ya que mi defendido ha asistido a todos los actos del proceso y ha dado una dirección exacta”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público, cuyo escrito se encuentra inserto a los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos diecinueve (419) contra IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, este ultimo en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de ISAURO SILVA ZERPA, EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado, en virtud del análisis de los fundamentos de la pretensión fiscal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a partir del folio cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos diecinueve (419), por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se fundase tal requerimiento.
Defensa del acusado se opuso a la medida, aduciendo las razones que ya han sido expuestas, en el aparte relativo a los descargos de la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos por los cuales va a ser enjuiciado el joven IDENTIDAD OMITIDA, admiten como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, solo si esta medida es necesaria e idónea. En la presente causa no se dan estos extremos de peligro de fuga, obstaculización del proceso o peligro grave o inminente para las victimas, debido a que la conducta del hoy acusado ha sido la de sujeción al proceso, atendiendo a los llamados efectuados tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como las citaciones que han sido libradas por este despacho, de acuerdo a lo que se evidencia del acta de imputación de hechos, levantada en fecha 9 de enero de 2009, inserta a los folios 407 al 408, del acta de audiencia preliminar convocada en fecha 16 de abril de 2009, del acta de audiencia preliminar convocada para el día 30 de abril de 2008, inserta a los folios cuatrocientos sesenta y cuatro (464) al cuatrocientos sesenta y cinco (465), del acta de audiencia preliminar (diferida) convocada para el día 03 de junio de 2009, inserta a los folios 474 y 475, del acta inserta a los folios 500 y 501 y finalmente del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2009, inserta a los folios 505 al 508.
Incluso estando admitida la acusación y ordenado el enjuiciamiento del acusado, actos que en fecha 31 de julio de 2008, fueron declarados nulos, por la Jueza de Juicio Nº 1, debido a la falta de imputación fiscal, tal como se desprende del auto inserto a los folios trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos sesenta y cinco (365), el joven asistió a la audiencia de juicio oral y reservado convocada para el día 20 de junio de 2008, tal como se evidencia de los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y dos (352).
En el caso de marras, existe presunción de apego al proceso por parte del imputado, pues en libertad ha asistido a todos los actos a los que ha sido convocado, una vez que se la Jueza de Juicio Nº 1de esta Sección de Adolescentes, le sustituyese la medida de prisión preventiva de libertad en fecha 14 de mayo de 2008 (F.289).
En consecuencia y ante la necesidad de imponer una medida cautelar asegurativa del imputado, distinta a la privación de libertad, se impone la medida de presentación periódica, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Privación de Niños, Niñas y Adolescentes, por la que deberá presentarse ante la prefectura de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde el acusado tiene su residencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos descritos en la acusación fiscal y que fueran reproducidos en el presente auto, que encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, este ultimo en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de ISAURO SILVA ZERPA, EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítanse las actuaciones a la Juez de Juicio. Líbrese oficio.
Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
Se impone al acusado la medida de presentación periódica, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Privación de Niños, Niñas y Adolescentes; por la que deberá presentarse ante la prefectura de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cada ocho (8) días.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a partir del cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos diecinueve (419), por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.