REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-377-02
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON DARIO GARCIA ZERPA, quien en fecha 23 de octubre de 2002, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para denunciar que: (…) personas desconocidas se llevaron el vehìculo marca FIAT, Modelo UNO, año 1987, de color gris, placas XFG-315, serial de carrocería 133687, tipo COUPE, propiedad de mi hermana IGNAIL GARCÌA ZERPA, ella lo habìa dejado en el estacionamiento de la Facultad de Medicina, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, de esta ciudad y se encontraba en el aula de clases y al salir ya el carro no estaba, eso fue de las once y media de la mañana, del dìa de hoy (…).
En fecha 23 de octubre de 2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la practica de diligencias “tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible en cuestión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor y demás participes.
En fecha 25 de octubre del año 2002, funcionarios policiales adscritos a la Direcciòn General de la Policìa del estado Mèrida, practicaron un registro en una vivienda ubicada en el sector La Mesa Seca, Ejido, Municipio Campo Elìas del estado Mèrida, en el que hallaron partes del vehìculo, propiedad de la ciudadana IGNAIL GARCÌA ZERPA, que fuese hurtado el dìa 23 de octubre de 2002. En el procedimiento fueron aprehendidos los adolescentes JEFERSON JESUS ESCALANTE RIVAS; Venezolano, de 13 años de edad al momento de ocurrir el hecho, residenciado en el Ceibal parte alta Nº 3, Ejido Estado Mèrida y ESCALANTE PEÑA IVAN RAUL; Venezolano, nacido en fecha 22 de marzo de 1985, de 17 años de edad al momento de ocurrir el hecho, residenciado en la calle Ayacucho, Nº 45, Ejido estado Mèrida, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalìa Dècima Segunda del Ministerio Público, instancia que en fecha 27 de octubre de 2002, solicitò la libertad plena de los imputados, por considerar que no habían sido aprehendidos en forma flagrante.
La jueza de control Nº 1, actuante para la oportunidad declarò con lugar la petición fiscal y remitió las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda, para que continuase el procedimiento en la fase preliminar. Desde el 27 de octubre de 2002, no constan en el expediente diligencias de investigación.
En fecha16 de septiembre de 2009, se recibió de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, solicitud de sobreseimiento definitivo, aduciendo la prescripción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 25 de octubre de 2009, oportunidad en que ocurrieron los hechos, en cuanto a la imputación de desvalijamiento de vehículo automotor, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en el tipo previsto en el artìculo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, cuyo nomens iuris es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que siendo, un delito de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.