REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2666-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios diez (10) y once (11), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por escrito ante la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, por la Jefe de la Entidad de Atención para el cumplimiento de medidas privativas de libertad del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, en el que se señalaba que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, participaron en la presunta violación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según consta de acta levantada en fecha 17-05-04, por el Dr Miguel Ángel Monsalve Rivas, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Hecho sucedido el dìa 19-04-04, aproximadamente a las 9:30 P.M, en el area “A” de esta entidad. Donde el prenombrado adolescente refiere haber sido victima de abuso sexual, por parte del joven: IDENTIDAD OMITIDA
(…) mientras que los adolescentes antes identificados, lo sostuvieron.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 21 de mayo de 2004, ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la practica de (…) diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor y demás participes”; constando solo en las actuaciones dos actas de investigación penal insertas a los folios seis (6) y siete (07) en las que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de su traslado al INAM Seccional Mérida, donde no lograron realizar la inspección técnica al lugar de los hechos, por cuanto el funcionario que los atendió de nombre CARLOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.966.398, manifestó desconocer el lugar, por ser de nuevo ingreso. También dejaron constancia que no lograron entrevistar a las personas que suscribieron el acta inserta a los folios dos (2), porque ya no trabajaban en esa dependencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, si bien coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 19 de abril de 2004, oportunidad en conforme al acta inserta al folio dos (2), suscrita por el Fiscal de Protección actuante, las autoridades del Centro donde la presunta victima se encontraba detenida y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de CINCO (5) AÑOS, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción; debe advertir que no existe la certeza de la comisión del hecho al que hace referencia el acta, es decir no existe certeza que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido abusado sexualmente, por sus compañeros de prisión, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de la posible penetración vìa anal, de la que el adolescente dice haber sido victima.
Desde el día 19 de abril de 2004, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
En la fase preparatoria tampoco se le tomo declaración a la presunta victima, para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los participes del hecho. Tampoco se le tomò declaraciòn a los testigos del hecho, que conforme al acta inserta al folio dos (2) era el propio tío de la presunta victima que se encontraba detenido igualmente.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes ( Fiscal del Ministerio Público), toda vez que se desconoce la dirección y ubicación tanto de los imputados, como de la victima. Líbrense boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.