REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2668-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PRADO JOSE UZCATEGUI PARRA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA MACHIARULLO DE SARMIENTO, inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

La investigación penal se inició en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano UZCATEGUI PARRA PRADO JOSE, quien en fecha 31 de agosto de 2005, acudió ante el C.I.C.P.C, Sub Deligación Mérida, para denunciar (…) a un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, cabecilla y jefe de una banda de delincuentes, que mantiene azotado la urbanización Carabobo, atracando y golpeando a las personas; lo cual me hizo a mi en fecha diez de los corrientes; a eso de las cinco de la mañana me encontraba frente a mi casa, donde funciona una CASA DE ALIMENTACION MERCAL, esperando a las cocineras, cuando este adolescente en compañía de un mayor de edad a quie no conozco; intentaron atracarme y como opuso resistencia fui golpeado por dicho adolescente con un tubo, en la mano izquierda, ocasionándome lesiones en el dedo meñique, el cual me partió en dos partes (…)
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 05 de septiembre de 2005, ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la practica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor y demás participes.
En fecha 31 de agosto de 2005, se le practico reconocimiento mèdico forense al ciudadano UZCATEGUI PARRA PRADO JOSE y el mèdico actuante en sus conclusiones estableciò que el referido ciudadano presentò lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia mèdica especializada e intervención quirúrgica, siendo susceptibles de alcanzar su curaciòn en un lapso de veintiocho (28) dìas, salvo complicaciones secundarias incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.
En la fase preparatoria la Fiscalìa del Ministerio Público, citò en cuatro oportunidades a la victima, para sostener entrevista, solo atendiendo la citación convocada para el dìa 12 de diciembre de 2007, en la que manifestò (…) yo quiero decir que no he visto mas a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el sector El Pedregal ubicado en la urbanización Carabobo y no tengo conocimiento de la actual direcciòn, dicen que se mudò para San Jacinto, Yo lo que quiero es que se cierre la causa por cuanto soy una persona muy ocupada (…)
En el curso de la investigación no se logrò establecer la identidad plena de la persona a quien la victima señala como IDENTIDAD OMITIDA


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 10 de agosto de 2005, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en los tipos penales previstos en los artículos 415 y 456 del Còdigo Penal, cuyos nomens iuris son LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO IMPROPIO, que siendo de acción pública, que NO admiten como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes (victima y Fiscal del Ministerio Público). Líbrense boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.