REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 24 DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ASUNTO: AUTO HOMOLOGANDO LA CONCILIACION
CAUSA Nº C1-2698-09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADOS: ELIO RIVAS VILLARREAL y MISAEL RAMON VERGARA OCANTO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
VICTIMA: ROBERTO ABREU
Vistos los alegatos efectuados por las partes ( ROBERTO ABREU COMO VICTIMA y EL IMPUTADO), en la audiencia de conciliación llevada a efecto en el día 20 de noviembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente JOHANDRI JOSE CAMACHO RIVERA, los hechos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son los siguientes: el día 09 de julio de 2009, siendo las 10:00 de la noche, aproximadamente, los ciudadanos ROBERTO ABREU y MARIA VICTORIA VILLAS VILLEGAS, se encontraban a un lado de la carretera trasandina que conduce Timotes a Valera, sector La Parroquia, Municipio Miranda del estado Mérida, cuando vieron que un camión Ford Triton bajaba con las luces altas que encandilaron al conductor del vehiculo Ford Fiesta, placas LAE-38V, que subía y que perdió el control y se encunetò atropellando a ROBERTO ABREU y a MARIA VICTORIA VILLAS VILLEGAS. El ciudadano Roberto Abreu sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 20 días, salvo complicaciones secundarias.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión como autor del delito de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ABREU.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
El delito por el cual es procesado el adolescente, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).
Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA LA CONCILIACION a la que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA hasta el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
El adolescente imputado, se comprometió a cumplir obligaciones de idéntico contenido a las contraídas en la conciliación celebrada el día 13 de noviembre de 2009 y que son las siguientes: no conducir vehiculo automotor alguno, por el lapso que se encuentre suspendido el proceso a prueba (lo que implica que tampoco podrá obtener la licencia que lo autoriza para conducir); también se obligó a recibir orientación materia de transito por parte de especialistas adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre o autoridad de transito municipal competente. Estas obligaciones serán supervisadas por la trabajadora social Edelyn Villalobos, adscrita a la sección de adolescentes. Líbrese oficio.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE