REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-2271-08
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: SIN IDENTIFICAR.
VICTIMA: IO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONVERSION DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y transcurrido el lapso de un (01) año desde la oportunidad en que se dictó el sobreseimiento provisional, este Juzgado a los efectos de proceder a realizar la conversión a sobreseimiento definitivo a tenor de lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede realizar los siguientes pronunciamientos:
En fecha 18 de septiembre de 2008, mediante auto inserto a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), decretó el sobreseimiento provisional de la causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó el auto de sobreseimiento provisional, vale señalar, 18 de septiembre de 2008, hasta el día de hoy 30 de septiembre de 2009, ha transcurrido màs de un (1) año y no se ha solicitado la reapertura de la investigación, por tanto, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable.
El artículo 562 eiusdem establece:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
El caso en estudio, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, ya que basta con revisar el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, para comprobar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se dictó sobreseimiento provisional y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, por tanto esta Juzgadora acordó prescindir, por innecesaria, la audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo expresado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; por los siguientes hechos objeto de la investigación y que se circunscriben a lo siguiente: EL día 21 de junio de 2005, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ Vengo a denunciar en horas del medio día del viernes diecisiete de este mes y año, para el momento que caminaba por la calle Las Monjas, habiendo salido del colegio JOSÉ FELIZ RIVAS, dos muchachos una hembra y un varón, vistiendo uniforme colegial azul, con logotipo del liceo RICARDO GUILLEN, me interceptaron y el chamo me colocó un cuchillo en el estomago, mientras que la muchacha me quitaba el bulto escolar…” y dentro del mismo libretas un libro de historia y otras cosas mas y el hecho ocurrió el 17-06-2005…
Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.
En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ________________________________________________________________