REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199° y 150°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2674-09.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADOS: IAD KOTEICHE ATTALLAH Y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO.
DEFENSORES PUBLICOS: ABOG. ILIAMA PANTOJA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: DULCE MARIA COLINA CALDERON.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al adolescente, son los siguientes: el día 24 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que instruían una causa por el delito de robo, en perjuicio de DULCE MARIA COLINA CALDERON, se trasladaron en un vehiculo particular hasta el sector El Paseo de La Feria de esta ciudad de Mérida, a fin de ubicar a un joven apodado “El Chipi”, presentes en el sector, unas personas que no se quisieron identificar, les indicaron que quien buscaban se identificaba como IO y que el número de su teléfono era 0414-0778261. Los funcionarios llamaron al teléfono y una persona identificada como IO, a quien le indicaron el procedimiento que se seguía, les indicó que en horas de la tarde se presentaría ante la Sub Delegación. Siendo las 3:05 minutos de la tarde se presentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto de los hechos entregó voluntariamente lo siguiente: 03 lentes de Sol, indicando que parte de la mercancía se los había entregado a los ciudadanos JERLIB VERGARA, JESUS DELGADO, JOSE IZARRA, EDWIN ROMERO Y ADRIAN SANTIAGO, para que los vendieran con fines de lucro. Siendo las 3:35 minutos de la tarde, se presentaron a la sede del CICPC, los adolescentes ROMERO GUTIERRES EDWIN VLADIMIR, quien impuesto de los hechos entregó 01 bolso, tipo morral, marca Puma, 02 lentes de sol marca Oakley, 01 lente marca Doce Gabbana, una computadora portátil marca Accer, un bolso marca Calvin Klein; en esta misma hora se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto de los hechos, entregó voluntariamente tres lentes de sol, marcas Prada, Jacobo, Bianca, un estuche Ray Band, una colonia marca Mont Blanc, una colonia marca Diesel, una pulsera de plata, un dije de plata de forma circular y un dije de plata en forma de cruz.
En posesión de los objetos los funcionarios se comunicaron con la ciudadana COLINA CALDERON DULCE MARIA, quien reconoció los objetos como de su propiedad y que le fueran robados el día 17 de septiembre del año 2009, en horas de la madrugada, cuando tres (3) personas, dos de ellas con el rostro cubierto, irrumpieron en su residencia y amenazándola a ella y su familia con armas blancas, luego de someterlos la despojaron de bienes de su propiedad, de su uso personal y de su familia y objetos destinados a la venta. La vivienda de la referida ciudadana se encuentra ubicada en la calle 15 de la Urbanización La Mata, quinta CILICALD, número 402.
La Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes, la coautoría del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal: solicitó la causa siguiera los trámites del procedimiento ordinario y se les impusiese la medida cautelar de presentación periódica.
Antes de dictar la decisión judicial, la Fiscal del Ministerio Público indicó que el día 24 de septiembre de 2009, es decir el día anterior a la presentación de los adolescentes, siendo las 2:00, 2:30 de la tarde aproximadamente, se presentaron a su despachos los abogados defensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para manifestarles su preocupación ya que en la sede del CICPC, se encontraba su defendido rindiendo entrevista y desconocían con que carácter fue llamado. La Fiscal adujo que se comunicó telefónicamente con el comisario de apellido Clemente, quien le indico que los adolescentes se encontraban en esa delegación por una investigación por el delito de robo y que les indicase a los abogados que bajasen hasta la sede para se firmara un acta. Siendo las 6:00 de la tarde fue notificada por el mismo funcionario que los adolescentes habían sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y que de acuerdo a su criterio habían sido aprehendidos en flagrancia.
Esta versión también fue alegada por la defensa de ambos imputados, a los fines que se desestimara la aprehensión en flagrancia, pues evidentemente no se verificaban ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Los adolescentes conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fueron aprehendidos ni al momento de cometerse un hecho punible, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala como flagrante la aprehensión de una persona, supone la comisión de un delito flagrante, por el cual es aprehendido.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, los adolescentes fueron aprehendidos luego que se hicieran presentes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Mérida y entregasen objetos que tenían consigo y que fueron robados el día 17 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada, de la residencia de la ciudadana DULCE COLINA CALDERON, no obstante las actas policiales insertas a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) y el testimonio de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, originan serias dudas en cuanto a la hora en que presuntamente fueron aprehendidos los adolescentes y la autoridad que ordenó su presentación ante el Juez competente; toda vez que de acuerdo al acta policial inserta a los folios 8, 9 y 10, el joven IDENTIDAD OMITIDA quien fue el primero de los aprehendidos en presentarse en la sede del CICPC, Sub Delegación Mérida, lo hizo a las 3:35 minutos de la tarde. De acuerdo a esa misma acta, este joven llamó a los demás imputados, entre estos los adolescentes para que entregasen los objetos que les había dado para vender y los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, se hicieron presentes a la misma hora 3:35 minutos de la tarde. No obstante lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público afirmó que entre las 2:00 y 2:30 de la tarde los adolescentes se encontraban en la sede del CICPC Sub delegación Mérida.
Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser un adolescente detenido en flagrancia, la autoridad encargada debe ponerlo inmediatamente a la orden del Fiscal Ministerio Público competente. En este punto difiere el Código Orgánico Procesal Penal de la Ley especial, porque en el artículo 248 establece la autoridad encargada de la detención pondrá al aprehendido a la orden del Ministerio Público, en un lapso no mayor de doce (12) horas.
No existe registro acerca de los hechos ocurridos entre el momento de la supuesta aprehensión, que no es tal, pues los imputados se presentaron a la sede del cuerpo detectivesco de manera voluntaria, de acuerdo a las actas policiales, hasta el momento en que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión , que de acuerdo a su versión fue a las 6:00 de la tarde y no a poco de las 4:00 de la tarde como señala el acta inserta a los folios 8, 9 y 10. Ante tales imprecisiones y ante la certeza que los adolescentes no fueron aprehendidos, este Tribunal debe desestimar la solicitud Fiscal de aprehensión en flagrancia y ordena que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario.
No obstante lo anterior, tanto el acta policial inserta a los folios 8, 9 y 10 como las entrevistas sostenidas con la ciudadana DULCE MARIA COLINA CALDERON, con JUAN JOSE QUINTERO VIELMA, CARLOS JAVIER VELAZCO BARRIOS (f.24 AL 29) y la experticia realizada a los objetos que entregaron los adolescentes en la sede policiales, crean la certeza de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de DULCE MARIA COLINA CALDERON y proporcionan elementos probatorios que hacen estimar la participación de los adolescentes imputados en este hecho, por tanto surge la necesidad de imposición de una medida cautelar que sujete a los imputados al proceso penal, considerando esta Juzgadora que la medidas idóneas son las previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes y someterse a su vigilancia y orientación. Líbrese oficio.
Por mérito a lo expuesto, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes y someterse a su vigilancia y orientación. Líbrese oficio.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE


En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró oficio Nº________










TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199° y 150°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2674-09.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADOS: IAD KOTEICHE ATTALLAH Y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO.
DEFENSORES PUBLICOS: ABOG. ILIAMA PANTOJA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: DULCE MARIA COLINA CALDERON.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al adolescente, son los siguientes: el día 24 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que instruían una causa por el delito de robo, en perjuicio de DULCE MARIA COLINA CALDERON, se trasladaron en un vehiculo particular hasta el sector El Paseo de La Feria de esta ciudad de Mérida, a fin de ubicar a un joven apodado “El Chipi”, presentes en el sector, unas personas que no se quisieron identificar, les indicaron que quien buscaban se identificaba como IO y que el número de su teléfono era 0414-0778261. Los funcionarios llamaron al teléfono y una persona identificada como IO, a quien le indicaron el procedimiento que se seguía, les indicó que en horas de la tarde se presentaría ante la Sub Delegación. Siendo las 3:05 minutos de la tarde se presentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto de los hechos entregó voluntariamente lo siguiente: 03 lentes de Sol, indicando que parte de la mercancía se los había entregado a los ciudadanos JERLIB VERGARA, JESUS DELGADO, JOSE IZARRA, EDWIN ROMERO Y ADRIAN SANTIAGO, para que los vendieran con fines de lucro. Siendo las 3:35 minutos de la tarde, se presentaron a la sede del CICPC, los adolescentes ROMERO GUTIERRES EDWIN VLADIMIR, quien impuesto de los hechos entregó 01 bolso, tipo morral, marca Puma, 02 lentes de sol marca Oakley, 01 lente marca Doce Gabbana, una computadora portátil marca Accer, un bolso marca Calvin Klein; en esta misma hora se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto de los hechos, entregó voluntariamente tres lentes de sol, marcas Prada, Jacobo, Bianca, un estuche Ray Band, una colonia marca Mont Blanc, una colonia marca Diesel, una pulsera de plata, un dije de plata de forma circular y un dije de plata en forma de cruz.
En posesión de los objetos los funcionarios se comunicaron con la ciudadana COLINA CALDERON DULCE MARIA, quien reconoció los objetos como de su propiedad y que le fueran robados el día 17 de septiembre del año 2009, en horas de la madrugada, cuando tres (3) personas, dos de ellas con el rostro cubierto, irrumpieron en su residencia y amenazándola a ella y su familia con armas blancas, luego de someterlos la despojaron de bienes de su propiedad, de su uso personal y de su familia y objetos destinados a la venta. La vivienda de la referida ciudadana se encuentra ubicada en la calle 15 de la Urbanización La Mata, quinta CILICALD, número 402.
La Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes, la coautoría del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal: solicitó la causa siguiera los trámites del procedimiento ordinario y se les impusiese la medida cautelar de presentación periódica.
Antes de dictar la decisión judicial, la Fiscal del Ministerio Público indicó que el día 24 de septiembre de 2009, es decir el día anterior a la presentación de los adolescentes, siendo las 2:00, 2:30 de la tarde aproximadamente, se presentaron a su despachos los abogados defensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para manifestarles su preocupación ya que en la sede del CICPC, se encontraba su defendido rindiendo entrevista y desconocían con que carácter fue llamado. La Fiscal adujo que se comunicó telefónicamente con el comisario de apellido Clemente, quien le indico que los adolescentes se encontraban en esa delegación por una investigación por el delito de robo y que les indicase a los abogados que bajasen hasta la sede para se firmara un acta. Siendo las 6:00 de la tarde fue notificada por el mismo funcionario que los adolescentes habían sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y que de acuerdo a su criterio habían sido aprehendidos en flagrancia.
Esta versión también fue alegada por la defensa de ambos imputados, a los fines que se desestimara la aprehensión en flagrancia, pues evidentemente no se verificaban ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Los adolescentes conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fueron aprehendidos ni al momento de cometerse un hecho punible, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala como flagrante la aprehensión de una persona, supone la comisión de un delito flagrante, por el cual es aprehendido.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, los adolescentes fueron aprehendidos luego que se hicieran presentes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Mérida y entregasen objetos que tenían consigo y que fueron robados el día 17 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada, de la residencia de la ciudadana DULCE COLINA CALDERON, no obstante las actas policiales insertas a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) y el testimonio de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, originan serias dudas en cuanto a la hora en que presuntamente fueron aprehendidos los adolescentes y la autoridad que ordenó su presentación ante el Juez competente; toda vez que de acuerdo al acta policial inserta a los folios 8, 9 y 10, el joven IDENTIDAD OMITIDA quien fue el primero de los aprehendidos en presentarse en la sede del CICPC, Sub Delegación Mérida, lo hizo a las 3:35 minutos de la tarde. De acuerdo a esa misma acta, este joven llamó a los demás imputados, entre estos los adolescentes para que entregasen los objetos que les había dado para vender y los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, se hicieron presentes a la misma hora 3:35 minutos de la tarde. No obstante lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público afirmó que entre las 2:00 y 2:30 de la tarde los adolescentes se encontraban en la sede del CICPC Sub delegación Mérida.
Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser un adolescente detenido en flagrancia, la autoridad encargada debe ponerlo inmediatamente a la orden del Fiscal Ministerio Público competente. En este punto difiere el Código Orgánico Procesal Penal de la Ley especial, porque en el artículo 248 establece la autoridad encargada de la detención pondrá al aprehendido a la orden del Ministerio Público, en un lapso no mayor de doce (12) horas.
No existe registro acerca de los hechos ocurridos entre el momento de la supuesta aprehensión, que no es tal, pues los imputados se presentaron a la sede del cuerpo detectivesco de manera voluntaria, de acuerdo a las actas policiales, hasta el momento en que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión , que de acuerdo a su versión fue a las 6:00 de la tarde y no a poco de las 4:00 de la tarde como señala el acta inserta a los folios 8, 9 y 10. Ante tales imprecisiones y ante la certeza que los adolescentes no fueron aprehendidos, este Tribunal debe desestimar la solicitud Fiscal de aprehensión en flagrancia y ordena que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario.
No obstante lo anterior, tanto el acta policial inserta a los folios 8, 9 y 10 como las entrevistas sostenidas con la ciudadana DULCE MARIA COLINA CALDERON, con JUAN JOSE QUINTERO VIELMA, CARLOS JAVIER VELAZCO BARRIOS (f.24 AL 29) y la experticia realizada a los objetos que entregaron los adolescentes en la sede policiales, crean la certeza de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio de DULCE MARIA COLINA CALDERON y proporcionan elementos probatorios que hacen estimar la participación de los adolescentes imputados en este hecho, por tanto surge la necesidad de imposición de una medida cautelar que sujete a los imputados al proceso penal, considerando esta Juzgadora que la medidas idóneas son las previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes y someterse a su vigilancia y orientación. Líbrese oficio.
Por mérito a lo expuesto, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas previstas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescentes y someterse a su vigilancia y orientación. Líbrese oficio.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE


En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró oficio Nº________