REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 08 DE SEPTIEMBRE DE 2009

199° y 150°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2645-09.
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia en los términos siguientes.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al adolescente, ocurrieron así: el dìa 05 de septiembre de 2009, siendo las 8:15 minutos de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 5, de Lagunillas, se encontraban en labores de patrullaje por la vìa que conduce a la población de la Trampa del Municipio Sucre del estado Mèrida, cuando observaron un vehiculo de color azul, aparcado en la vía, en el que se encontraban dos personas, sentadas en el asiento trasero del vehículo, que fueron identificadas como CARRILLO PEÑA MERBY JOSE, de 28 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad. A ambos les fue preguntado si llevaban algún objeto proveniente del delito y contestaron que “no”, por lo que se les realizó la revisión personal y no les encontraron objeto alguno de interés criminalístico. Seguidamente los funcionarios iniciaron la revisión del vehículo, tratando de huir el joven CARRILLO PEÑA MERBY JOSE, pero fue capturado por los funcionarios. Dentro del vehiculo, en el piso debajo del cojín de la parte trasera fueron hallados (…) tres envoltorios de tamaño regular empacados con cinta adhesiva de color beige, con forma de circulo y una segunda capa con papel de material sintético de color negro atado en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco y en su interior el primero de ellos con dieciséis (16) envoltorios de tamaño pequeño contentivo de polvo de color beige de presunta droga, cubiertos de papel sintético de color negro atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, el segundo con: cincuenta (50) envoltorios de tamaño pequeño contentivo de polvo de color beige de presunta droga, cubiertos con papel sintético de color negro atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y el tercero con: cincuenta (50) envoltorios de tamaño pequeño contentito de polvo de color beige de presunta droga, cubiertos de papel sintético de color negro atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco (…)
Tanto el joven como la adolescente, fueron aprehendidos por la comisión policial y puestos a la orden del Ministerio Público, quien calificó la conducta desplegada por la adolescente como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que de acuerdo a la experticia química que se le realizó a la sustancia incautada, resultó ser cocaína base (Bazzoco) con un peso neto de cuarenta y un (41) gramos.
Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que según la funcionaria policial que hizo la revisión de la adolescente imputada, ésta presentaba moretones en el cuello, presuntamente causados por “chupones hechos por el adulto; por lo que ordenó la práctica de una valoración médica, que no consta en el expediente, por lo que solicitó que este juzgado emita inmediatamente una orden para que se le practiqué la valoración médica a IDENTIDAD OMITIDA.
Impuesta del contenido del numeral 5º del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la imputada declaró:

El a mi me dio besos, me toco las tetas, y me chupo las tetas y me dio besos por aquí y señalo el cuello y la boca y mas nada. Y esa droga no era mi yo soy inocente.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera ¿Como llego usted a ese lugar? contestó mi mama se fue para el mercado y el me invito a Salí y el comenzó a tocarme las tetas y me besaba, el lugar estaba solo, el señor manejaba el vehículo y cuándo llego la policía estábamos en el puesto de atrás, yo no sabia que el tenia droga. Seguidamente la defensa preguntó de la siguiente manera ¿porque usted estaba con ese señor? Por que el me invito a Salí ¿había salido con el en otras ocasiones? Contestó es la primera vez. ¿Usted lo conocía antes ¿ contestó lo conocí en un bautizo de mi primita? Había tenido contacto anteriormente con el señor Mervin? Contestó No. ¿El le digo que se pasara para atrás para besarla? Contestó el estaciono para que nos pasáramos para atrás para que hablara. Seguidamente la ciudadana Juez pregunto. ¿Donde vive usted? Contestó, en San Juan, tenia como media hora con el señor cuando llego la policía, el era amigo de los muchachos de mi casa, de los vecinos, yo estaba dando una vuelta sola en la parte de atrás por allá, el se paro y me dijo vamos a comer helados. Y fuimos a comer helados en el pueblo, en una heladería donde venden barquillas, mi mama y mi papa vinieron ayer en la mañana, lo que tengo en el cuello me lo hizo en mi casa jugando, los chupones me los hizo Mervin

La defensa del imputado rechazó la solicitud interpuesta por la fiscal, aduciendo que contra su defendido no había pruebas que sustentaran la imputación fiscal toda vez que cuando fue revisada no le fue incautado objeto alguno que lo relacionara con el ocultamiento de la droga incautada, que no es de su propiedad ni la estaba ocultando y no puede ser detenida solo por el hecho de encontrarse dentro de un vehiculo que no le pertenece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La adolescente aprehendida conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentada el día 06 de septiembre de 2009, a las 11:00 minutos de la mañana, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que no existen elementos de prueba suficientes para estimar la participación de la adolescente en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues solo la Fiscal estima esta circunstancia por el hecho que la adolescente ocupaba el asiento trasero de un vehiculo que no le pertenece, que no conducía y donde fue hallada una sustancia ilícita, conforme a la legislación vigente. Si bien existe la certeza de la comisión de un hecho punible, no así se puede estimar la participación de la adolescente en el ocultamiento de la sustancia, para decretar con lugar la aprehensión flagrante, ordenar el pase a juicio oral y privar de libertad a la imputada, pues de la declaración de la adolescente que se apreció coherente, firme y sincera, se aprecian circunstancias que deben ser investigadas como es que la presencia de ésta en el vehiculo se debió a que el adulto aprehendido la había invitado a tomar un helado y luego al detenerse el vehículo en la zona donde fue hallado por la policía estaba abusando sexualmente de ella. Esta declaración no se encuentra “aislada” en el proceso porque la Fiscal del Ministerio Público, indicó que en el auto de inicio de la investigación había ordenado la práctica de una valoración médica a la imputada, toda vez que una de las funcionarias policiales que presenció la aprehensión le dijo haber visto manchas violáceas en el cuello de la adolescente “presuntos chupones” que le había hecho el adulto CARRILLO PEÑA MERBY JOSE, de 28 años de edad; experticia que no fue practicada y que la Fiscal solicitó en la audiencia se ordenase su practica inmediata, para evitar desaparezcan las lesiones.
En vista de la declaración de la adolescente esta Juzgadora informó al Fiscal Superior del Ministerio Público para que se iniciara una investigación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sería contradictorio solicitar el inicio de una investigación por un hecho expuesto por la imputada para justificar su presencia en el vehiculo allanado y paralelamente declarar flagrante la aprehensión de la adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Juicio Oral y reservado; atentando contra el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna el proceso como un instrumento para transitar hasta la verdad y la justicia y no como un fin en su mismo.
El derecho a ser oído, como presupuesto del derecho a la defensa del imputado, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, no tendría sentido y sería un derecho sin garantías de materialización, si lo que se dice y expresa no es analizado, y mucho menos estimado por el Juzgador a los efectos de mantener incólume la presunción de inocencia de la persona imputada.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, que son los que determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, si bien la adolescente fue aprehendida dentro de un vehículo donde fue hallada una sustancia ilícita, que no le pertenece y que no conducía, tal y como lo aseveró la Fiscal del Ministerio Público, no existen suficientes elementos probatorios, para asegurar y así calificar que la aprehendida conjuntamente con la persona adulta ocultaban la droga, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata de la imputada. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Se acuerda remitir copia certificada de la presenta acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, los fines que se inicie una investigación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 535 eiusdem, se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia al Juzgado de Control con competencia ordinaria que conozca de la aprehensión del ciudadano CARRILLO PEÑA MERBY JOSE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE