REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 18 de septiembre de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2659-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 26 al 29 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido el día 30 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 7: 55 p.m., cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional se encontraban de comisión en la población de Mucuchachí Municipio Libertador del estado Mérida, los funcionarios de la guardia atienden una llamada telefónica realizada desde 4el comando de la guardia nacional de la localidad de Mucuruba donde les informan sobre un presunto rapto denunciado en el cual se encontraba como víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien presuntamente había sido plagiada por tres sujetos a bordo de un vehículo FIAT de color gris y se presumía se encontraba por las adyacencias de la población de Mucuchachí, cuando aproximadamente a una cuadra de la plaza Bolívar de la mencionada localidad específicamente frente de la posada “La Vieja”, avistan a un vehículo con las características descritas acercándose los funcionarios observando recostados al mismo a tres caballeros y una dama, tomando en cuenta a la similitud de estos con la información recibida procedieron a solicitarle sus documentos quedando identificados como ERNESTO JOSE RANGEL SALAS, mayor de edad, el ciudadano NESTOR ALEJANDRO PIZZORNO ROSARIO, mayor de edad, el adolescente CESAR EDUARDO SALAS DE CASTILLO y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento se identificó con la cédula de otra adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)RENO, en vista de la situación se procedió a la detención y se notificó al despacho. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 108 ordinal 7°, 48 ordinal 7° del C.O.P.P. Y el artículo 45 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 1° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (30-04-2009), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y sancionado en el artículo 620 de la Ley especial que rige la materia, no menos cierto es, que no existen elementos para que la representación fiscal ejerza la respectiva acción penal, y que como se evidencia de la declaración de la supuesta víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 30 de abril de 2009, donde manifiesta que ella se fue por su propia voluntad con las personas mayores de edad y el adolescente de marras, pernoctando en una posada ubicada en Mucuchachí y teniendo relaciones sexuales con uno de los adultos prestando su consentimiento, es por ello que la conducta desplegada por la adolescente de marras ninguna conducta tipificada en la Ley como delito o falta en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presenta causa, por cuanto el hecho atribuido al adolescente es atípico.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia; 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente, es atípico, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-04-1992, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), de estado civil soltero, estudiante, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO), Caracas Distrito Capital; de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.