REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL No. 02.
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º


CAUSA: N° C2-2652-09
ADOLESCENTE: (IDETNIDAD OMITIDA)
VICTIMA: CARDENAS PEREZ DANIEL
DELITO: APROVECHAMIENTO DE MOTO PROVENIENTE DE DELITO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA SOLICITUD

En fecha 24 de septiembre de 2009, se celebró audiencia donde en presencia de la victima la representante del Ministerio Público solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDETNIDAD OMITIDA) Estado Mérida, por el delito de APROVECHAMIENTO DE MOTO PROVENIENTE DE DELITO en la que aparece como victima CARDENAS PEREZ DANIEL; de conformidad con los artículos 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ordinales 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por considerar que no existen elementos para que esa unidad fiscal ejerza la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de 3 años y 6 meses desde la denuncia de la victima, y de conformidad con el Art. 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, se encuentra evidentemente prescrita.

De la revisión de las actas se observa que el hecho fue denunciado en fecha 21-10-02, es decir que en la actualidad han transcurrido mas de seis (6) años años, diez (10) meses y seis (6) días y el hecho quedo encuadrado en el artículo 415 del Código Penal y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente señala :

“la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción públicos y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.

En consecuencia, este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente este Tribunal considera que efectivamente de las actas procesales el hecho investigado se encuentra evidentemente prescrito y lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa.

Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de l Circuito Judicial Penal de Mérida, hace el siguiente pronunciamiento: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (IDETNIDAD OMITIDA), venezolano, C.I.N° (RESERVADO), por el delito de APROVECHAMIENTO DE MOTO PROVENIENTE DE DELITO en la que aparece como victima CARDENAS PEREZ DANIEL, previsto en el Art. 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal de Ministerio Público, defensa y a la víctima. Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese y déjese copia. DIARÍCESE y CÚMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En fecha ________, se cumplió con lo acordado y se libraron Boletas Nros. _____________.-
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