REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, 21 de septiembre de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2661-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VICTIMA: JOSUE DAVID MEJÍAS TELLEZ.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 52 al 57 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“Siendo aproximadamente las 15: 35 horas del día 25 de enero de 2008, se recibió llamada radiofónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, informando que ingresó el cuerpo sin vida del ciudadano que respondiera al nombre de MEJÍAS TELLES JOSUE DAVID, presentando herida producida por un arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, desprendiéndose de la presente investigación que los presuntos autores del hechos eran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA).”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 48 ordinal 1° y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (25-01-2008), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo que al inicio de la presente investigación se señala a los adolescentes de marras como investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previstos en el artículos 405 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley especial que rige la materia, no menos cierto es, que en el hecho objeto del proceso se ha extinguido, por cuanto los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA) fallecieron en fecha 28 de marzo del presente año, tal como queda por demostrado en los folios 25, 26, 27, y 28 de las actuaciones, el cual corre inserta la autopsia de ambos adolescentes, así mismo, al folio 47 riela el acta de defunción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), folio 51 riela el acta de defunción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Es por ello que el Tribunal considera procedente la extinción de la acción penal por muerte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.-
El hecho encuadra en el supuesto contenido en el artículo 406 del Código Penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), fecha de nacimiento 23-12-1991, residenciado en la calle principal de (RESERVADO), Mérida, Estado Mérida. Y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1990, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), residenciado en el (RESERVADO) del Estado Mérida; de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.