REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 21 de septiembre de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2663-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA). ( NIÑO)
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 21 al 23 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 30 de mayo de 2009, el jefe de guardia del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA, deja constancia de la siguiente transcripción de novedades: llevadas por esa oficina en el lapso de tiempo comprendido entre las siete y treinta horas del día de hoy 30-05-2009 hasta las 7:30 horas del día 31-05-09, aparece una novedad que textualmente dice lo siguiente: 23.-HORA: 11:15 HORAS RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFONICA: Informa el funcionario Sub. Inspector Ignacio Peña haber recibido la misma de parte del funcionario CABO SEGUNDO (PM) JOSÉ IZARRA, adscrito al Comando Policial de Ejido, estado Mérida, informando sobre el ingreso del cadáver de un neonato de 28 días de nacido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue llevado por su progenitora (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO) al Centro Diagnóstico Integral Ezequiel Zamora del sector La Portuguesa, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, desconociéndose las causad de dicho fallecimiento. Es copia fiel y exacta de su original.” En esta misma fecha la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, actualmente de 18 años de edad, nacida en fecha 09-01-91, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), domiciliada en la parte alta de (RESERVADO), acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “ El niño dormía conmigo y en otras oportunidades lo acostaba en la cuna. Anoche le dí teta y se acostó a dormir, durmió conmigo y lo acosté a un lado; lo acosté boca abajo y en la mañana me desperté y lo observé dormido boca abajo y lo deje tranquilo y fui a parar agua en un pote; luego fui a despertarlo ya que lo había visto durmiendo mucho y cuando lo fui a voltear le veo morado por un lado de la cara, yo de una vez llamé a mi tía y ella con mi hermano lo llevaron al CDI de Ejido pero ya estaba muerto. Pero no se porque pasó esto, yo lo cuidaba mucho.”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos11,24, 108 ordinal 7°,318 ordinal 1° del C.O.P.P. Y el artículo 45 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 1° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (30-05-2009), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo que al inicio de la presente investigación se señala a la adolescente de marras como investigada en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley especial que rige la materia, no menos cierto es, que no existen elementos para que la representación fiscal ejerza la respectiva acción penal, y que como se evidencia del folio tres (03) de las actuaciones la mencionada adolescente no actuó con negligencia, con respecto al cuidado que le debía prodigar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto le prestaba el cuidado debido, es por ello que la conducta desplegada por la adolescente de marras ninguna conducta tipificada en la Ley como delito o falta en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presenta causa, por cuanto el hecho atribuido a la adolescente es atípico.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia; 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente, es atípico, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente de 18 años de edad, nacida en fecha 09-01-1991, titular de la cédula de identidad N°(RESERVADO), domiciliado en la parte alta de (RESERVADO), Ejido, estado Mérida; de conformidad con los artículos 285 ordinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.