REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL No. 02.
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
CAUSA: N° C2-2655-09.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA SOLICITUD
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin más datos de identificación, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el art. 5 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en la que aparece como victima (IDENTIDAD OMITIDA) ; de conformidad con los artículos 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ordinales 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por considerar que no existen elementos para que esa unidad fiscal ejerza la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de 4 años desde la denuncia de la victima, no habiéndose interrumpido la acción, y de conformidad con el Art. 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, se encuentra evidentemente prescrita.
De la revisión de las actas se observa que el hecho fue denunciado en fecha 05-09-2005, es decir que en la actualidad han transcurrido mas de cuatro años y el hecho quedo encuadrado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente señala :
“la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción públicos y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
En consecuencia, este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente este Tribunal considera que efectivamente de las actas procesales el hecho investigado se encuentra evidentemente prescrito y lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa.
Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de l Circuito Judicial Penal de Mérida, hace el siguiente pronunciamiento: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sin más datos de identificación, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Art. 5 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal de Ministerio Público, y a la victima, se deja constancia que no se libra boleta de notificación a la imputada en razón de que no consta la dirección de la misma. Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese y déjese copia. DIARÍCESE y CÚMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY A.
En fecha ________, se cumplió con lo acordado y se libraron Boletas Nros. _____________.-