REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 22 de septiembre de 2.009
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2665-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS AGRAVADAS.
VICTIMA: LILIANA ELIZABETH GOMEZ PUENTES.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 20 al 22 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“El día 17-11-2003, la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana de 15 años de edad, nacida en fecha 13-03-88, soltera titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), residenciada en (RESERVADO), Mérida, Estado Mérida, comparece ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA, a formular la siguiente denuncia: “ayer en la tarde nos encontrábamos GERALDINE, ANDRELYS, LORELAY, CRISTIAN, no se sus apellidos y dos chamos más, como a las ocho de la noche yo me baje del carro en un estacionamiento que esta detrás de la escuela el Educador en la Urbanización Carabobo, porque iba a buscar una amiga y luego me iba para la casa en buseta, de una vez que yo me baje, se bajaron GERALDINE y LORELAY, me agarraron, me tumbaron y empezaron a rasguñarme con las uñas y con una navaja me cortaron todo el cuerpo y en la cara, me quitaron toda la ropa, una franelilla de color negro y gris, un pantalón blue jeans, unas sandalias color crema, un reloj marca Sheikh, un collar de color azul, mi cédula de identidad, también me despojaron de mi ropa interior y me dejaron totalmente desnuda tirada en el piso, y salieron corriendo para un barrio que está en la parte de atrás, después un muchacho que pasó me llevó para la casa de él y la mamá me prestó ropa y me quede ahí, porque tenía miedo de salir y hoy me fui para mi casa. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos11,24, ,318 ordinal 1°, 108 ordinal 7° y 320 todos del C.O.P.P. Y el artículo 45 ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 1° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (16-11-2003), y del legajo de las actuaciones se constata efectivamente lo manifestado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo que al inicio de la presente investigación se señala a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como investigadas en la presente causa por los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS AGRAVADAS establecidos en los artículos 455, 413, y 418 del Código Penal Reformado, y sancionado en el artículo 620 de la Ley especial que rige la materia, no menos cierto es, que no existen elementos para que la representación fiscal ejerza la respectiva acción penal, toda vez que el hecho ocurrió el 16-11-2003 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente CINCO ( 05) AÑOS Y TRES ( 03) MESES , razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presenta causa, por cuanto el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en los artículos 455, 413, y 418 del Código Penal Reformado, y sancionado en el artículo 620 de la Ley especial que rige la materia cuyo nomen iuris es ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS AGRAVADAS establecidos en los artículos 455, 413, y 418 del Código Penal Reformado, y sancionado en el artículo 620 de la Ley especial que rige la materia como coautoras de los mismos; 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), SIN MÁS IDENTIFICACIÓN, y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana de 15 años, SIN MÁS IDENTIFICACIÓN; de conformidad con los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.