REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 25 de septiembre de 2009
199° y 150°
C2-2612-09
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETHE CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE acuerdo al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le dio una explicación sencilla a las adolescentes de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacido el 14/11/1993 de quince años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (RESERVADO), soltero, hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO), domiciliado en el (RESERVADO).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ABG. LIZBETHE CASTILLO VIVAS con domicilio procesal en el edificio HERMES (SEDE DE LOS TRIBUNALES) 4° PISO de esta ciudad de Mérida.--
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolana de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), domiciliada en el (RESERVADO) del estado Mérida, de nacionalidad venezolana.
DELITO

ROBO LEVE establecido en el artículo 456 del CÓDIGO PENAL y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionados en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA CONCILIACIÓN

Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole al adolescente con palabras sencillas la figura de la CONCILIACIÓN como fórmula de solución anticipada.
Seguidamente se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes que corre inserto al folio setenta y nueve y su vuelto.
Se le dio el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó “Que ratifica el acuerdo conciliatorio celebrado en la Fiscalía y se compromete a no agredir ni física, ni verbalmente a la víctima, ni por si ni por interpuesta persona , que se someterá a orientación psicológica por el lapso de cuatro (04) meses y que esta de acuerdo a que se suspenda el proceso por el lapso de cuatro (04) meses. La víctima estuvo de acuerdo igualmente. El Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA quien manifestó: Que se ratifique el pre-acuerdo conciliatorio. La Fiscal expuso: Que está de acuerdo que se homologue el acuerdo conciliatorio y solicito que se suspenda el proceso a prueba por cuatro ( 04) meses.- la cual en caso de incumplimiento, el Ministerio Público ratificará dicha acusación. Las partes solicitaron copia del acta que se levante.-.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo conciliatorio, la correspondiente acusación contra el adolescente de marras, como autor de los delitos de ROBO LEVE establecido en el artículo 456 del CÓDIGO PENAL y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionados en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), dichos delitos que se les imputan al adolescente en autos, no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el artículo 564 Eisusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en el PREACUERDO CONCILIATORIO celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.
La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.
La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.
Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.
La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.
Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en América Latina ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional, donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.
Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.
La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.
En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como lo9s demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.
El Tribunal explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de la obligación pactada, en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

la ciudadana Jueza, oídas las partes, en presencia de las mismas, para decidir, expuso: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas en esta audiencia; de conformidad con los artículos 566 y 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del artículo 258 de la CONSTITUCIÓN, en los siguientes términos: SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE CUATRO ( 04) MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE Y VENCE EL 22 DE ENERO DE 2010. SEGUNDO: El adolescente se compromete a 1.- A no agredir ni física ni verbalmente a la víctima ni por si ni por interpuesta persona, con quien deberá observar buena conducta de respeto en caso de coincidir en el mismo lugar, como corresponde al de un buen ciudadano. 2.- El adolescente se compromete a continuar estudiando y a someterse a orientación por ante la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes por el lapso de cuatro (04) meses las cuales serán supervisadas por la defensora del adolescente. En caso de cumplimiento de las condiciones aquí impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa y en caso contrario se continuará con el debido proceso. En fecha 22 de septiembre de 2009 se libró el correspondiente oficio a la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido. Así se decide. Regístrese. Diarícese.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2


ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE A. MORY