REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, dieciocho (18) de septiembre de 2009
199° Y 150°

CAUSA N0. J01-867-09
ASUNTO: INHIBICION DE ESCABINO. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL. (Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal).

MOTIVACION


VISTO. En la audiencia del día de ayer (17-09-2009) en la oportunidad de la continuación del juicio previo a la apertura del acto; se efectúa la depuración con respecto a la fiscal Sandra Machiarullo ya que se encontraba de vacaciones y la fiscal auxiliar Doris Rojas había asumido las funciones en la etapa de juicio, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la escabinos No. 02, quien señaló: “… tengo un vinculo con la fiscal ella fue esposa de mi cuñado y soy la tía política de la hija de ella…” por tanto, manifestó que se inhibe de continuar conociendo como escobina No. 02 en el presente caso. Seguidamente la fiscal expuso “… tenemos un vinculo de amistad desde hace muchos años y existe una causal de inhibición…” la defensa señalo: “… la escobina no es apta y debe separase de la causa (sic) Por cuanto hoy en esta sala hemos conocido de una situación inesperada considera necesario prescindir de la constitución del tribunal mixto; pues volver a constituir el mismo constituye un atraso y la no celeridad para el imputado, solicita se deje sin efecto la constitución del tribunal mixto para poder continuar interrumpidamente el juicio…” el adolescente manifestó estar de acuerdo con lo señalado por la defensa. Así mismo, la fiscal comparte el pedimento de la defensa porque con ello se garantiza el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
De la revisión realizada a la causa seguida en contra del adolescente OMITIDA consta que en fecha 06 de julio de 2009 ( folio 139) se fija sorteo y se realiza el sorteo ordinario en fecha 10-07-2009 fijándose la depuración para la constitución del tribunal para el día 17-07-2009 (folio 145 y 146) oportunidad en que no se realiza la audiencia por encontrase el tribunal en la continuación de un juicio y se fija para el 27-07-2009, constituyéndose el tribunal Mixto ( folio 171 y 172). Lo que consta que se garantizaron todos los requisitos requeridos para la constitución del tribunal Mixto, efectuándose la depuración previo a escuchar a cada una de los integrantes y partes.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Por lo expresado por la escabinos No. 02 y la fiscal del Ministerio Público quienes manifiestan tener un vínculo de amistad y afinidad al respecto el Código Orgánico Procesal Penal indica:
Artículo 86 Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, (sic) pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas (sic)…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Adminiculado con el artículo 87 que señala la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin algunas de las partes se encuntra incurso en alguna de las causales.
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 53, señala: “… De la inhibición o recusación de los (sic) jueces comisionados (sic) y demás funcionarios ocasionales conocerán en los tribunales colegiados al presidente y en los tribunales personales el juez…”

Considera el tribunal que existe una relación de parentesco de doble conjunción que existía y existe entre la fiscal del Ministerio Público Sandra Machiarullo y la escabinos No. 02; por tanto, la escabinos No. 02 se encuentra incurso en las causales 1 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, siendo competente esta jueza presidente para decidir la inhibición,( sentencia No. 582 de fecha 04-10-2005, Ponente Deyanira Nieves Sala penal) se declara con lugar la inhibición, debiendo no continuar conociendo la escabinos No. 02; advirtiendo, no fue designado suplente a los escabinos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN


La defensa en su exposición SE REFIRÓ AL TRIBUNAL MIXTO Y SEÑALÓ “…volver a constituir el mismo constituye un atraso y la no celeridad para el imputado, solicita se deje sin efecto la constitución del tribunal mixto para poder continuar interrumpidamente el juicio…” solicita que se constituya el tribunal unipersonal para garantizar la continuación del juicio.

Al respecto es importante traer a colación que el proceso garantiza a los sujetos procesales, victimas y a la sociedad misma una cumplida y recta justicia. El proceso ha de corresponder a un deber ser, pues ha de cumplirse con acatamiento de unas formas que respeten los derechos fundamentales y garantías como la imparcialidad del juez, la inmediación que consiste en que quien valora la prueba ha de ser el mismo que presenció la prueba de manera directa y personal, la celeridad, el proceso es rápido, sin dilaciones indebidas, permitiendo la concentración donde todo juicio debe realizarse en lo posible, de forma continua. Es deber del Estado administrar una pronta y cumplida justicia. No basta con que los jueces resuelvan los conflictos, sino que es necesario que lo hagan dentro de los términos precisos que señala la ley; en efecto, porque sabido es que una justicia demorada no es justicia, en especial cuando la persona cuando se trata de adolescentes a quienes se le sigue un proceso educativo. El adolescente procesado tiene derecho a que se le resuelva su situación jurídica lo mas pronto posible, para no permanecer en un estado de indefinición, que en muchas oportunidades se traduce en una estigmatización que se prolonga de manera innecesaria, pues esto se convierte en una violencia injustificada por parte del estado, que causa perjuicios graves para el imputado: también la victima tiene derecho a saber las resulta del proceso.
La sociedad también tiene derecho a saber cual es la solución al conflicto que genera el delito, porque dado el carácter público del derecho penal en el cual no sólo esta comprometido los intereses de los sujetos procesales, sino también los del Estado y la sociedad, ésta tiene derecho a que los jueces, frente a la realización de un hecho, se pronuncien en el sentido de si constituye delito o no, si lo realizó o no el adolescente, si se aplica o no la sanción correspondiente. Sólo una pronta y cumplida justicia despierta los sentimientos de confianza y de solidaridad de los asociados en los organismos dispensadores de justicia.
El Juez es el director del proceso, el cual se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley, como que se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.), estableció -con carácter vinculante-, que:

“ (omissis) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (…)” (subrayado el Tribunal).


Ahora bien, en el presente caso la inhibición es declara con lugar con respecto a la escabinos No. 02 y no existe suplente para continuar conociendo del proceso; no obstante , la defensa solicita que se constituya en unipersonal el tribunal, no existe objeción por la fiscal y oido el procesado; ante tal situación, este Tribunal acogiendo el referido criterio jurisprudencial que por demás –vinculante- y dando cumplimiento al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “… la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso…” acuerda prescindir de los escabinos y asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, continuando con la realización del juicio dentro del lapso legal, el tribunal constituido de esta forma no se atenta contra el cabal cumplimiento al principio del juez natural y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: prescinde de los Escabinos, por ende del Tribunal Mixto, asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa continuando con la celebración del juicio CONTRA EL ADOLESCENTE OMIT6IDA. En tal sentido, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 588 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se constituye en Tribunal Unipersonal y fija la continuación del juicio para el 22-09-2009 a las 02:30 p.m. Las partes quedaron notificadas en acta de la presente decisión Notifíquese a la victima.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49.3 Constitucional y 1, 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sección adolescentes a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009).
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO NRO. 01,


MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA,


PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Srío.