REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, veintiuno (21) de septiembre de 2009
CAUSA: J01-875- 09
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IMPUTADO: omitida
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente omitida, por los siguientes hechos:
En virtud del hecho ocurrido el día 25-02-2009, aproximadamente a las 2:35pm, en la Av. Andrés Bello a la altura del parque las banderas, vía publica Municipio Libertador Estado Mérida, lugar este donde fue aprendido el adolescente omitida, por una comisión policial por cuanto dicho adolescente minutos antes había interceptado al adolescente Cesar Pérez, cuando este joven transitaba por el liceo Caracciolo Parra y Olmedo, ubicado en la urbanización el Carrizal A, vía publica Municipio Libertador del Estado Mérida, procediendo el adolescente Leonardo Torres a colocarse la mano en la pretina delantera del short que vestía, haciendo movimiento como si estuviera armado, diciéndole al joven Cesar que le entregara el teléfono celular y dicho joven le dijo que no tenia nada y siguió caminando para entrar al liceo Caracciolo y como el adolescente Leonardo se volvió a colocar la mano en la pretina del schott, haciendo la mímica como si fuera a sacra algo, el joven Cesar se asusto y procedió a entregarle el celular marca ZTE, en ese momento el adolescente Leonardo le manifestó “ pire de aquí” y no diga nada, y luego él es decir el joven victima (Cesar) se fue caminando con dirección hacia el liceo, inmediatamente el agresor se dirige hacia la victima y le dijo “déme el suéter y la victima se lo entrego, minutos después del hecho, la victima le comunica lo ocurrido a un profesor de la institución este se comunica con la policía y le informa lo ocurrido, inmediatamente la policía se hace presente al lugar de los hechos y luego de un recorrido por las adyacencias del sector, logran la captura del adolescente LEONARDO FIDEL TORRES GIL, y al realizarle la respectiva inspección personal le consiguen en la liga del short que vestía para ese momento el teléfono celular propiedad de la victima.
La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:
a) Expertos: ( NUMERALES 1, 2 y 3 de la acusación y de autos FOLIOS 52 y su vto) .
b) Testigos: ( NUMERALES 4,5, y 6 vuelto del folio 36 y FOLIO 37)
c) Documentales las cuales se mencionan a continuación :
1.- INSPECCION N° 0819, DE FECHA 25-02-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JONATHAN MOLINA Y MONZON CARLOS, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Mérida. La pertinencia de la misma para que sea exhibido dicha inspección a los referidos funcionarios e informen sobre el mismo y sea ratificada en su contenido y firma; su necesidad, es demostrarle al tribunal que dicha inspección fue practicada por funcionarios facultados para ello, en consecuencia es una prueba legal licita y pertinente y en caso que los expertos no acudan al juicio oral sean incorporada para su lectura, tal documental se ofrece, según lo establecido en la sentencia N° 153 de fecha de 25-03-2008, ponente magistrado Eladio Aponte Aponte, sala de Casación Penal (criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 06-08-2007, sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia).
2.- INSPECCION N° 0820, DE FECHA 25-02-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JONATHAN MOLINA Y MONZON CARLOS, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Mérida, la pertinencia de la misma para que sea exhibido dicha inspección a los referidos funcionarios e informen sobre el mismo y sea ratificada en su contenido y firma; su necesidad, demostrarle al tribunal que dicha inspección fue practicada por funcionarios facultados para ello, en consecuencia es una prueba legal licita y pertinente y en caso que los expertos no acudan al juicio oral sea incorporada por su lectura , tal documental se ofrece, según lo establecido en la sentencia N° 153 de fecha de 25-03-2008, ponente magistrado Eladio Aponte Aponte, sala de Casación Penal (criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 06-08-2007, sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia).
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 143, DE FECHA 25-02-2009, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS MOLINA DIAZ YONATHAN, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Mérida, la pertinencia del mismo para que sea exhibido dicho reconocimiento al referido funcionario e informe sobre el mismo y sea ratificado en su contenido y firma; su necesidad, demostrarle al Tribunal que el mismo fue practicado por funcionarios facultados para ello, en consecuencia es una prueba legal licita y pertinente y en caso que los expertos no acudan al juicio oral sea incorporada por su lectura , tal documental se ofrece, según lo establecido en la sentencia N° 153 de fecha de 25-03-2008, ponente magistrado Eladio Aponte Aponte, sala de Casación Penal (criterio reiterado de la sentencia N° 490 de fecha 06-08-2007, sala Casación Penal (Tribunal Supremo de Justicia).
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 UNICO APARTE de Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa sobre la admisión de los hechos y la conciliación.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de apoderase bajo violencia del CELULAR propiedad de la victima en el momento en que el adolescente se encontraba caminando para el liceo y como el acusado se colocó la mano en la pretina como si se fuera a sacar algo ,lavictima se asustó y le entregó el celular; por lo tanto, el adolescente actúo como coautor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de apoderse; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuya tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sea la sanción de LA REGLA DE CONDUCTA la cual comprende la obligación de hacer: el adolescente deberá CONTINUAR ESTUDIAR, Obligación de no hacer. Se le prohíbe estar incurso en investigaciones penales por presunto delitos. El lapso de la sanción es de un (01) año contado a partir del ejecútese de la sentencia. La obligación estará vigilada por la especialista que determine la jueza de ejecución.
Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como coautor al adolescente omitida, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal , en perjuicio de Cesar Pérez , sancionado en el artículo 620 literal “b ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de Regla de conducta por el lapso de un (01) año contado a partir del ejecútese de la sentencia.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los VEINTIDOS (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (22-09-2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Diarícese, regístrese y cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIO
¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
Sria,
MEM/
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