REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, veintiuno (21) de septiembre de 2009

199º y 150º

CAUSA Nº J01-U 860-09
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELA MENOS GRAVOSA.

MOTIVACION

Visto el escrito presentado en fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve (17-09-2009) por la abogada Maria Eugenia Pacheco en su condición de abogado defensor del joven omitida, donde solicita “… le sea cambiada la medida de fiadores por otra menos gravosa…”
Que en fecha 04 de junio de 2009, en audiencia preliminar cuya acta se encuentra inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintiséis (126), la Jueza de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente JOHAN ALFREDO VALENCIA PEREIRA, en virtud de haber sido acusado y admitida la acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previstos en el artículo 374 ordinal 1ro del Código Penal.
El día 02 de SEPTIEMBRE de 2009, tal y como se evidencia en auto inserta a los folios (223) al (225), se acuerda la sustitución de la medida por una menos gravosa, acordando medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar tres fiadores. La defensa debe orientar a los representantes y familiares de los adolescentes, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal, no comparte el criterio de la defensa al señalar “ que para nadie es un secreto que las personas no quieren comprometerse por otra persona y menos aun si no tienen ningún sexo con ellos…” tal situación pudiera considerase que el adolescente no posees buena conducta en el lugar donde vive o el concepto de las personas que lo conocen y sus familiares tienen de él. La medida acordada permite que se garantice que el adolescente se haga presente al juicio a través del compromiso de los fiadores.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que se debe mantener la medida cautelar sustitutiva referida a la prestación de una caución económica, señalada a los folios (223 al 225) modificándola en la presentación de DOS (02) FIADORES; al tomar tal decisión, el tribunal considera que es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que el adolescente procesado tiene familia; en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia se le asignó defensor privado ( folio 20 y 21) además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 582 .G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 258, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA LA FIANZA PERSONAL, a favor del acusado omitida, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar DOS (02) fiadores, debe ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario, original, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.
Se le prohíbe salir de área metropolitana de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados y por ende, ofíciese a la guardia Nacional, Policía del Estado Mérida, a objeto que se cumplimiento a lo ordenado.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
Notifíquese a la abogada defensora y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La sria.