REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° J01-M496-06

AUTO SOLICITANDO TRASLADO DE PROCESADO

Visto el oficio R/C No 566/2009, de fecha 21-09-2009, suscrita por el Director Criminólogo Juan Carlos Angulo, (folio 356), donde informa que el ciudadano identidad omitida, fue trasladado en fecha 16-08-2009, hacia el Centro Penitenciario de Los Llanos, ordenado por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslado); coligiéndose que por tal motivo no fue trasladado para la celebración del juicio oral y reservado en fecha 21-09-2009 (folio 352).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, vista la incomparecencia del acusado de autos para la audiencia del 21-09-2009, se fijó nuevamente el juicio oral y reservado para el 02-10-2009 a las 9:30 a.m., desconociendo el Tribunal para ese momento el motivo por el cual no había sido trasladado el supra ciudadano, ya que dicho oficio fue recibido en fecha 23-09-09 a las 9:55 a.m. (folio 352).

Observa ésta juzgadora que tal traslado, no fue ordenado por éste Tribunal, tal como lo prevé el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica:
“(Omissis) El imputado o imputada, acusado o acusada, permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.” (Subrayado el Tribunal)

Aunado a ello, en el caso bajo examen es palmario que de no trasladar nuevamente al adolescente de autos para la celebración del juicio en cuestión, se estaría lesionando el principio fundamental del artículo 49.3 Constitucional el cual dice:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado el Tribunal)

Así como el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que señala:
“El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. (…).”(Subrayado el Tribunal)

No pudiendo soslayar ésta juzgadora, que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, tal como lo preceptúa el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que de no trasladar nuevamente al adolescente de autos para la celebración del juicio oral y reservado, se estaría lesionando un derecho constitucional, cuya tutela interesa al orden público, lo cual obliga a los órganos a actuar, aun de oficio, para la provisión del restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por ello, que los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer el poder punitivo dentro del lapso establecido por la ley. En tal sentido, se considera ajustado a derecho oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslado), a los fines que el acusado identidad omitida, sea trasladado a la brevedad posible al Internado Judicial Región Andina para la celebración del juicio oral y reservado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 Accidental, sección de adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Ordena trasladar al acusado identidad omitida, a la brevedad posible del Centro Penitenciario de Los Llanos al Centro Penitenciario Región Andina, para la celebración del juicio oral y reservado, el 02-10-2009 a las 9:30 a.m. En tal sentido, líbrese sendos oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslado), para el fin antes indicado, haciéndole saber que deberá informar las resultas de la presente orden a este despacho, de conformidad con el artículo 51 Constitucional; e igualmente que se debe agotar las vías a los fines de realizar el traslado del antes indicado ciudadano de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 7, 19, 21, 24, 26, 49, 51, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 5, 6, 7, 173, 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre (09) del dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES

En ésta misma fecha se cumplió lo ordenado. Oficios nros.

SRIO.