REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE juicio
Mérida, treinta (30) de septiembre de 2009


CAUSA: J01-M863- 09
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA. (Privación de libertad)


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
ESCABINO 1 CRISTINA DUGARTE MORENO
ESCABINO2 NORKIS UZCATEGUI DIAZ
ADOLESCENTE omitida
FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA OSCAR SOSA ROJAS
SECRETARIO: PEDRO MONSALVE



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho ocurrido del día 12-06-2009, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en la calle 15 con Av. 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, cuando el adolescente omitida, fue aprehendido por una comisión policial, por cual el mismo se encontraba en compañía de otra persona resultando esta ultima adulta y los dos portando cada uno un pico de botella, procediendo a interceptar al ciudadano Christopher Jairo Puentes Torres, cuando dicho ciudadano transitaba por la Av. 5 con calle 23, amenazándolo para que este joven víctima le entregara una teléfono celular marca Nokia, siendo despojado la víctima por estas dos personas de su teléfono celular, golpeado y cortado por varias partes del cuerpo tal como se desprende del examen medico, entre ella se puede observar que la víctima presentó un hematoma subgaleal localizada en la porción parietal, izquierda del cuero cabelludo, herida cortante suturada localizada en la porción malar derecha y otra en ala de la naríz ipilateral, herida contusa localizada en la porción derecha del lado superior e inferior derecha, laceración localizada en la cara del labio inferior; herida cortante suturada localizada en la cara radial del tercio distal del ante brazo izquierdo, herida contusa localizada en la cara dorsal de ambas manos, las lesiones antes descritas son de naturaleza contusa cortante que ameritaron asistencia medica especializada (sutura) siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días no incapacitándolo para realizar sus labores habituales, asimismo la víctima para defenderse de la agresión que fue objeto como pudo tomó una botella del piso, la partió y se defendió, pidió ayuda abordando una unidad de transporte público, quién lo dejo cerca de un puesto policial, notificándole a una comisión policial lo ocurrido y aportando las características de las personas que lo robaron y lesionaron, saliendo de inmediato una comisión policial quienes a poco minutos aprehenden a éstas dos personas y para el momento que le realizaron la respectiva inspección personal al adolescente Yoel Osorio le consiguen en el bolsillo delantero del mono deportivo que vestía para ese momento el teléfono celular perteneciente a la víctima y a la persona adulta le consiguen un bolso y en su interior una botella y un pico de botella.

Los hechos narrados por la fiscal los encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 458 Y 416 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PRUEBAS QUE SE DESECHAN

Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión las deposiciones siguientes:
JESÚS ORANGEL ZAMBRANO VASQUEZ, se desecha el testigo ya que no presento documento de identidad, lo que entra en duda esta juzgadora si la persona que declaró es la llamada por el tribunal.

YANNI IZARRA RINCON, En virtud de la información señalada por el alguacil respecto al testigo, QUE SE ENCUENTRA DE VACACIONES y que no tiene como comunicarse con el mismo de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de dicha prueba. Así se decide.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del hecho ocurrido del día 12-06-2009, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en la calle 15 con Av. 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, cuando el adolescente omitida, fue aprehendido por una comisión policial, por cual el mismo se encontraba en compañía de otra persona resultando esta ultima adulta y los dos portando cada uno un pico de botella, procediendo a interceptar al ciudadano Christopher Jairo Puentes Torres, cuando dicho ciudadano transitaba por la Av. 5 con calle 23, amenazándolo para que este joven víctima le entregara una teléfono celular marca Nokia, siendo despojado la víctima por estas dos personas de su teléfono celular, golpeado y cortado por varias partes del cuerpo tal como se desprende del examen medico, entre ella se puede observar que la víctima presentó un hematoma subgaleal localizada en la porción parietal, izquierda del cuero cabelludo, herida cortante suturada localizada en la porción malar derecha y otra en ala de la naríz ipilateral, herida contusa localizada en la porción derecha del lado superior e inferior derecha, laceración localizada en la cara del labio inferior; herida cortante suturada localizada en la cara radial del tercio distal del ante brazo izquierdo, herida contusa localizada en la cara dorsal de ambas manos, las lesiones antes descritas son de naturaleza contusa cortante que ameritaron asistencia medica especializada (sutura) siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días no incapacitándolo para realizar sus labores habituales, asimismo la víctima para defenderse de la agresión que fue objeto como pudo tomó una botella del piso, la partió y se defendió, pidió ayuda abordando una unidad de transporte público, quién lo dejo cerca de un puesto policial, notificándole a una comisión policial lo ocurrido y aportando las características de las personas que lo robaron y lesionaron, saliendo de inmediato una comisión policial quienes a poco minutos aprehenden a éstas dos personas y para el momento que le realizaron la respectiva inspección personal al adolescente Yoel Osorio le consiguen en el bolsillo delantero del mono deportivo que vestía para ese momento el teléfono celular perteneciente a la víctima y a la persona adulta le consiguen un bolso y en su interior una botella y un pico de botella.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del legajo de pruebas evacuadas en juicio es posible determinar que en fecha 12-06-2009, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en la calle 15 con Av. 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, cuando el adolescente omitida fue aprehendido por una comisión policial, por cual el mismo se encontraba en compañía de otra persona resultando esta ultima adulta y los dos portando cada uno un pico de botella, procediendo a interceptar al ciudadano Christopher Jairo Puentes Torres, cuando dicho ciudadano transitaba por la Av. 5 con calle 23, amenazándolo para que este joven víctima le entregara una teléfono celular marca Nokia, siendo despojado la víctima por estas dos personas de su teléfono celular, golpeado y cortado por varias partes del cuerpo tal como se desprende del examen medico, entre ella se puede observar que la víctima presentó un hematoma subgaleal localizada en la porción parietal, izquierda del cuero cabelludo, herida cortante suturada localizada en la porción malar derecha y otra en ala de la naríz ipilateral, herida contusa localizada en la porción derecha del lado superior e inferior derecha, laceración localizada en la cara del labio inferior; herida cortante suturada localizada en la cara radial del tercio distal del ante brazo izquierdo, herida contusa localizada en la cara dorsal de ambas manos, las lesiones antes descritas son de naturaleza contusa cortante que ameritaron asistencia medica especializada (sutura) siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días no incapacitándolo para realizar sus labores habituales, asimismo la víctima para defenderse de la agresión que fue objeto como pudo tomó una botella del piso, la partió y se defendió, pidió ayuda abordando una unidad de transporte público, quién lo dejo cerca de un puesto policial, notificándole a una comisión policial lo ocurrido y aportando las características de las personas que lo robaron y lesionaron, saliendo de inmediato una comisión policial quienes a poco minutos aprehenden a éstas dos personas y para el momento que le realizaron la respectiva inspección personal al adolescente Yoel Osorio le consiguen en el bolsillo delantero del mono deportivo que vestía para ese momento el teléfono celular perteneciente a la víctima y a la persona adulta le consiguen un bolso y en su interior una botella y un pico de botella.

Tal narrativa queda demostrada por el testimonio de CHISTOPER JAIRO PUENTES TORRES, (víctima) expuso: Eso ocurrió el 12-06, de este año en donde esta el aso frontino en la 5 con calle 23 a eso de las 8 y 3º de la noche me dirigía al lugar donde estoy haciendo las pasantitas, cuando iba por el oso frontino recibí un golpe o patada me lanzaron al piso vi que eran dos muchachos uno era Yoel, yo lo conozco y vi que tenia unas botellas en la mano, Joel me decía que el celular que lo tenia en la mano yo no quería dárselo, Joel decía vamos a matarlo después se paro un bus de los chorros de Milla y se bajaron unos chamos y decían que me dejara quieto y luego vi mis heridas se le pregunta ¿Dónde fue herido? Y muestra las heridas en los brazos y pernas concatenado con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No, 1632 JOSE SAAVEDRA, señaló las lesiones son de naturaleza cortante que ameritaron asistencia medica especializada.

Los elementos de pruebas evacuados en juicio mediante la declaración de los expertos y testigos:
Expertos:

1.- Saavedra Jose, reconocimiento legal No. 1632 a los (folios 29) y expuso: Se describen las lesiones contusas, el joven fue tomado sorpresivamente por unos conocidos según describe la victima y que fue gradido con puños y cuchillos para roberlo, señala que sufrió lesiones en el cuero cabelludo en la región frontal, malr, a nivel de los labios, en el antebrazo y en ambos manos , las heridas cortante suturadas son heridas rectas lineales con bordes definidos, se causan con objetos cortantes desde un pico de botella.
1) JESÚS EDUARDO RANGEL MORA, inspección Nº 2493, expuso: se recibió un procedimiento y se tomaron nota de los lugares de los hechos y la aprehensión, uno a escasos metros de acá en la avenida 5 y el otro fue por la calle 15 donde se realizó la aprehensión. ¿finalidad de la inspección? Constatar que el sitio existe. Y determinar elementos de interés criminalístico. ¿da usted fe de la existencia de los sitios? Si. La defensa procede a preguntar: ¿día hora lugar y fecha? 12-07 en horas de la noche. ¿Qué distancia hay de un sitio a otro? Como un kilómetro. Inspección Nº 2494, expuso: se realizó inspección en el sitio donde la policía realizó la aprehensión.

ENDRID JOSE QUINTERO MEJIA, experticia hematológica N1º 1251, expuso: Recibí mediante planilla de cadena de custodia un bolso marca abismo, una gorra, un segmento de botella, una botella de vidrio color azul, un celular marca Nokia, un Ministerio Público marca Sony con un llavero con costras de una sustancia de presunta naturaleza hemática, el boscoso y la gorra también presentaban manchas de color pardo rojizo, se realizaron pruebas de orientación y certeza, resultando ser sangre de la especie humana, del tipo O, el pico de botella puede causar heridas dependiendo de la zona anatómica comprometida. La fiscal procedió a preguntar: ¿Qué tenía manchas color pardo rojizo? AL bolso, la gorra, y el llavero que tenía el MP3 y sus audífonos. ¿da usted fe de la existencia del celular marca nokia? La defensa objeta que esta mencionando el objeto, la fiscal expuso que el experto menciono suficientemente el objeto. Y procedió a contestar el experto que si daba fe, e indicó las características del teléfono. ¿los picos de botella pueden causar lesiones? Si, cortantes y punzantes. La defensa procede a preguntar: ¿Cuáles fueron las evidencias? Un bolso, una gorra, el teléfono, el MP3• los audífonos, las botellas. No se realizaron mas preguntas se retiró al testigo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal la cual expuso: Sobre la inspección del funcionario Yanis Izarra ya vino el funcionario Raúl Rangel solcito se prescinda de esa deposición. La defensa expuso: no tengo ninguna objeción. Mantengo la solicitud de traslado del ciudadano Jesús Orangel. Respecto a los otros testigos desisto de los mismos. El tribunal de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda prescindir del funcionario Yanis Izarra Rincón, asimismo con respecto a los testigos de la defensa Jesús Alonso Santiago y Gabriel Rondon Angulo el Tribunal también acuerda prescindir de la declaración de los mismos, señalando que se concluyen las pruebas promovidas por la fiscalía.
La deposición de los testigos:
YARIMA LISBETH PEÑA MEZA, expuso: Ese día me encontraba de guardia, fue un procedimiento por un delito de robo y lesiones, fueron detenidos dos personas. La fiscal procede a preguntar: ¿recuerda la fecha? El 12 de junio. ¿Cuántos detenidos eran? Dos un mayor y un menor. ¿recuerda el nombre del adolescente? Reinaldo Osorio. ¿Qué hicieron entrega? Un morral, un celular, una gorra, un aparato de escuchar música, un pico de botella con rastros presuntamente hemáticos y una botella. La defensa procedió a preguntar: ¿Qué hicieron con las evidencia? Un reconocimiento legal y al pico una experticia hematológica y luego se guardan en la sala de custodia de evidencias de la policía.
3) EDGAR ELPIDIO ZAMBRANO NAVA, expuso: Eso ocurrió un día viernes en horas de la mañana, reportaron un incidente de un robo a un adolescente, un robo en la avenida 6 o 7, la víctima se traslado a la sede del grupo ajedrez, el agente Carrero oficial de día nos informó de los hechos, nos trasladamos al sector Belén y por el banco Provincial se detuvo a un adolescente y un adulto, se encontró unas botellas una partida, en un bolso, un walkman con manchas de sangre, un nokia gris, el mayor estuvo violento mas el menor no. Tanto la victima como los agresores estaban cortados. La fiscal procedió a preguntar: ¿la victima le indicó el lugar de agresión? No recuerdo, iba hacia el lugar que trabajaba él porque estaba haciendo unas pasantías, pidió que hablara con el encargado del taller, eso es en la 7 entre 23 y 24, ¿Cómo eran las características de los ciudadanos? Ellos se cambiaron la ropa. ¿Quién realizó la inspección personal? El inspector Moreno. ¿Quién tenía el bolso? no sabría decirle el inspector fue el que los ve y los detiene. ¿cuantos funcionarios actúan? Solo dos. ¿recuerda el nombre del adolescente? Yoel.
MORENO RODRIGUEZ JOSE RODRIGO, expuso: en la calle 14 Milla visualizamos a dos jóvenes, al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa y se le encontró a uno de los jóvenes un celular y al otro un bolso con picos de botella , los aprendidos fueron un mayor de edad y un menor, el telefono se le encontro en el bolsillo delantero del mono, señala que el adolescente tenia una lesión en el cuero cabelludo.
1. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.
Con respecto, a la tesis planteada por la defensa en sus conclusiones al señalar “…señala que su defendido lo golpearon…”
Del cúmulo de pruebas analizadas y adminiculadas separada y conjuntamente, quedó demostrado que no existe contradicción que en fecha en fecha 12-06-2009, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en la calle 15 con Av. 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, cuando el adolescente YOEL REINALDO OSORIO GIL, fue aprehendido por una comisión policial, por cual el mismo se encontraba en compañía de otra persona resultando esta ultima adulta y los dos portando cada uno un pico de botella, procediendo a interceptar al ciudadano Christopher Jairo Puentes Torres, cuando dicho ciudadano transitaba por la Av. 5 con calle 23, amenazándolo para que este joven víctima le entregara una teléfono celular marca Nokia, siendo despojado la víctima por estas dos personas de su teléfono celular, golpeado y cortado por varias partes del cuerpo tal como se desprende del examen medico, entre ella se puede observar que la víctima presentó un hematoma subgaleal localizada en la porción parietal, izquierda del cuero cabelludo, herida cortante suturada localizada en la porción malar derecha y otra en ala de la naríz ipilateral, herida contusa localizada en la porción derecha del lado superior e inferior derecha, laceración localizada en la cara del labio inferior; herida cortante suturada localizada en la cara radial del tercio distal del ante brazo izquierdo, herida contusa localizada en la cara dorsal de ambas manos, las lesiones antes descritas son de naturaleza contusa cortante que ameritaron asistencia medica especializada (sutura) siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días no incapacitándolo para realizar sus labores habituales, asimismo la víctima para defenderse de la agresión que fue objeto como pudo tomó una botella del piso, la partió y se defendió, pidió ayuda abordando una unidad de transporte público, quién lo dejo cerca de un puesto policial, notificándole a una comisión policial lo ocurrido y aportando las características de las personas que lo robaron y lesionaron, saliendo de inmediato una comisión policial quienes a poco minutos aprehenden a éstas dos personas y para el momento que le realizaron la respectiva inspección personal al adolescente Yoel Osorio le consiguen en el bolsillo delantero del mono deportivo que vestía para ese momento el teléfono celular perteneciente a la víctima y a la persona adulta le consiguen un bolso y en su interior una botella y un pico de botella.
Para determinar la conducta desplegada por los adolescentes antes mencionados como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455, 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 de Código Penal, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el ADOLESCENTE realizó un hecho positivo conforme; interceptó a la victima amenazandolo para que le entregara el celular, golpeandolo y cortandolo por varias partes del cuerpo
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por los acusados, se aprecia que produce resultado, que consistió en la violencia física, mediante golpes y cotadas en diferentes partes del cuerpo, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como coautoras, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas analizadas que la cualidad que se atribuye al comportamiento de los acusados es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en los artículos 416, 458 del Código Penal.

“Artículo 455.- haya constreñido al detentor (sis) a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se que se apodere de éste...”

“Artículo 458.- se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada …..”
Artículo 416.- … hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios…” inmediatos…
Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por los acusados y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de robo agravado; por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida a los acusados, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (propiedad y paz social) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.
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En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedieron los hechos los adolescentes tenían la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de robo agravado); por ende, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas de la deposición de los expertos y testigos que los adolescentes que la conducta desplegada por los acusados, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la propiedad y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.


DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en los artículos 416, 458 del Código Penal, cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible quien es la persona que se golpea y produce herida, se le encuentra el bolso con los picos de botella concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, su participación en el hecho, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO; lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.


DISPOSITIVA


Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:







PRIMERO: CONDENA como coautoras a los adolescentesomitida, antes identificadas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en los artículos 416, 458 del Código Penal, en perjuicio de Cristofer Puentes sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 paragrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD deberán cumplir en el Instituto Nacional del Menor, seccional, Mérida. Líbrese Boleta de privación de libertad.


SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal y ordena la privación preventiva de libertad, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisón, tomando en consideración la sentencia dictada el día de hoy, todo de conformidad con el artículo 250, 251ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal.

CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos señalados en el informe pericial señalados en los numerales uno (01). Dos (02), tres (03), cuatro (04) ocho (08)( folio 26 y su vto).

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (30-09-2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-