REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 02 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Trujillo, mediante el cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por la materia y en consecuencia, declinó la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución correspondiese.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 260), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 261), este Juzgado ordenó agregar la foliatura que correspondía al folio siguiente al signado “DOSCIENTOS DIEZ (210)”, y asimismo, efectuar la corrección de foliatura del presente cuaderno, a partir del referido folio, de lo cual se dejó constancia.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009 (folios 262 al 267), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en síntesis solicitó, se declare la competencia material y objetiva y por ende, la negativa de admitir la apelación en atención a los artículos 25 y 28 de la Ley de Abogados.
Procede este Tribunal a proferir sentencia, en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente cuaderno, se evidencia a los folios 01 al 06, escrito presentado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, mediante el cual interpuso contra la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.082.605, y/o su apoderado judicial abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.883, demanda incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En el escrito libelar, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:
En el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, señaló, que en fecha 22 de febrero de 2007, la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V-9.082.605, interpuso acción confesoria de servidumbre de paso, contra el ciudadano JOSÉ BENITO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-670.882, cuyos apoderados judiciales son los abogados ALONSO PLAZA RAMÍREZ y COROMOTO GÓMEZ DE RODRÍGUEZ.
Que en el transcurrir de casi 02 años, fue cumplido con su labor y comprometido con el trabajo designado como apoderado judicial de la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, tal como se demuestra de las 12 piezas que componen el expediente.
Alegó el intimante, que una vez proferidas las 02 sentencias que componen la causa y declaradas definitivamente firme, el beneficio obtenido a favor de la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, le fue negado, en virtud de la revocatoria del poder que le fuera otorgado, para defender los derechos de la referida ciudadana.
Que a pesar de las actuaciones realizadas con ahínco, esfuerzo, destreza, majestad, fidelidad, compromiso, lealtad, probidad, honestidad, profesionalismo y demás valores éticos, morales y personales en el trascurrir del juicio, lo sacaron del juicio para no pagarle por sus labores profesionales, a pesar del esfuerzo contrario sensu de una alegación de cosa juzgada formal, hecho realmente fuerte y de estudio por largo tiempo.
En el título denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES”, alegó el intimante, que en aras de establecer una verdadera realidad básica y cuantificación de su labor durante las actuaciones realizadas en la causa signada con el Nº 3026, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, señaló un esquema, en el cual detalló las actuaciones realizadas y su valor estimado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 149.000,00).
En el título denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA”, solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble perteneciente a la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Pueblo Llano, Miranda y Julio César Salas del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 29 de abril de 2004 y bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 07 de diciembre de 2006, cuyos linderos son los siguientes “…POR EL PIE: limita con parte de los terrenos que son o fueron de los ciudadanos Gonzalo Uzcátegui, Antonio Urbina y Lucia de las Mercedes Urbina Araujo, terrenos que son o fueron de los hermanos Urbina Rivas y Emerjo José Urbina Araujo, la carretera de Mucuse, Pompeyo Evangelista Urbina Araujo, Ismael Ramírez y María Balbina Araujo de Rivas y en parte, con terrenos vendidos al ciudadano José Domingo Andrade Uzcátegui, divide cerca de cava y alambre, POR EL COSTADO DERECHO: limita con terrenos de benito Ramírez y Benito Rivas, divide zanjón de agua y POR EL COSTADO IZQUIERDO: limita en parte con terrenos que son o fueron de la ciudadana María Balbina Araujo de Rivas y en parte con terrenos vendidos al ciudadano José Gregorio Uzcátegui Villareal, divide un zanjón seco, en virtud de existir fuerte rumores de insolventarse y riesgo manifiesto de que quede ilusorio el pago de sus honorarios profesionales.
En el “CAPITULO IV: DEL PETITORIO”, alegó, que demanda a la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.082.605, y/o a su apoderado judicial, abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.883, domiciliado en la calle 23, edificio Cánsales, piso 03, apartamento 3-5, entre avenidas 2 y 3, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuyo domicilio solicitó se practicara la citación, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar lo estimado en la demanda con sus correspondientes intereses y demás recargos inflacionarios.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar la demanda y se cancelaran sus honorarios profesionales.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 07), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la demanda incidental, acogiendo el criterio sostenido en decisión de fecha 27 de agosto de 2004, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En consecuencia, emplazó a la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.082.605, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, para que compareciera por ante ese Tribunal, al día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día concedido como término de distancia, a dar contestación a la reclamación de honorarios profesionales seguida en su contra, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación, acodando que el Tribunal dictaría sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la contestación. A tal efecto, libró la correspondiente boleta de citación, anexando copia fotostática certificada del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y ordenó la remisión con oficio al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal, practicara la citación ordenada. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal acordó que resolverá lo conducente por auto y en cuaderno separado.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 11), el abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, se dio por citado en la presente incidencia.
Por decisión de fecha 08 de enero de 2009 (folios 13 al 16), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, contra la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
Consta de las actas procesales cursantes en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales que, la parte demandada, ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, no hizo oposición al cobro de los honorarios mencionados anteriormente, formulado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic), a pesar de que su apoderado judicial, abogado HILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ (sic), se dio por citado, según se evidencia del escrito presentado por dicho abogado, que obra al folio 11, debido a que no compareció en su oportunidad legal a dar contestación a la referida reclamación. Asimismo, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que efectivamente el intimante, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic) realizó dichas actuaciones judiciales, es por lo que, este Tribunal estima que el demandante de autos, tiene derecho al cobro de los honorarios reclamados, ante la falta de comparecencia de la mencionada demandada o de su apoderado judicial a hacer su respectiva oposición. En tal virtud, se considera que lo demandado totaliza la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 149.000,00). Y así se declara.
Por los razonamientos procedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales, por parte del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic), actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, todos anteriormente identificados, los cuales ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 149.000,00)…” (Los sic son de este Tribunal).
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2009 (folio 18), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó lo siguiente:
1) Se efectuara por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 08 de enero de 2009 hasta la fecha de la referida diligencia, ambas fechas inclusive.
2) Copia fotostática certificada de los folios 13 al 16 del presente expediente y;
3) Se fijara fecha para la ejecución voluntaria de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de enero de 2009.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009 (folio 19), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de enero de 2009, hasta el 20 de enero de 2009, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido nueve (09) días de despacho.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009 (folio 20), el Tribunal de la causa declaró firme la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2009.
En fecha 21 de enero de 2009 (folio 21), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, intimó a la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.082.605, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, para que pagara al abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, a aquél en que constara en autos su intimación, a cualquiera de las horas fijadas como despacho en la tablilla de ese Juzgado, la suma CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 149.000,00), suma esta intimada por el actor, o para que en dicho lapso, concurriese por ante ese Tribunal, a exponer todo lo que creyere conveniente a sus derechos e intereses sobre dicha intimación, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, advirtiendo al intimado, que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, podría también hacer uso del derecho de retasa de honorarios, dentro del mismo lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que constara en autos su intimación. A tal efecto, ordenó se librara la correspondiente boleta de intimación y se anexó, copia fotostática certificada del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, remitiéndolo con oficio al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la intimación ordenada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009 (folio 25), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, en consecuencia ordenó expedir por secretaría copias certificadas de los folios 13 al 16 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2009 (folios 26 y 27), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó lo que por razones de método este Juzgado in verbis a continuación transcribe:
“(Omissis):…
1) Según sentencia 928-04, de la Sala de Casación Civil, que se implementa para el presente caso; lo que expresa la Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes y a lo expresado en el Código de Procedimiento Civil; expresa que se seguira (sic) por los trámites del Procedimiento breve y expresa unos lapsos al respecto; en donde el demandado en su oportunidad de contestar la demanda; tiene entre sus defensas los siguientes mecanismos: A.- Oponer cuestiones previas; B.- Contestar al fondo de la demanda C.- Reconvenir D.- Hacer plena oposición al procedimiento y por ende, solicitar el Procedimiento de Retasa de Honorarios. En el presente caso se expresa como termino (sic) para contestar la demanda, un día más un día habil (sic), por distancia; tal expresa el auto que riela al folio 07. Se libro (sic) recaudo de citación y se envia (sic) para el lugar, el día 20/11/2008. Es el caso ciudadana jueza; que según el contenido de lo expresado a los folios 11 y 12, la parte intimada o demandada en autos, se da por citado o intimado el día 15/12/2008; hecho por el cual cumple con el elemento de orden público, como es la citación o intimación. En el tiempo hábil, el Tribunal dicta sentencia en el queda firme, referente al contenido de esta demanda que es “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”; por lo cual se acuerda por cuaderno separado y acuerda ser procedente, el derecho de cobro por dichas cantidades, por lo cual, la parte demandada no ha hecho oposición, ni ha solicitado la retasa, estando citado para el presente proceso, representado por su apoderado judicial; lo que no hace falta volverlo a citar. Es menester aclarar, ciudadana juez, que el lapso para hacerle oposición o solicitar la retasa, concluyo (sic) y se cumplio (sic) desde la fecha de vencimiento de exposición y publicación de la sentencia, hecha el día 08/01/2009; hecho por lo cual solicito se decrete la revocatoria y nulidad del auto que riela al folio 21; en cuanto nuevamente la citación y por ende, declare la ejecución inmediata y voluntaria dentro del lapso que establece la Ley de Tierras; de acuerdo a los principios de celeridad y prontitud procesal; debido proceso y tutela judicial efectiva, como el derecho al trabajo; es de realcar (sic); que la parte esta presente, citada o intimada por una sola vez, tal como lo expresa el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual solicito nuevo computo (sic) desde el día 21/01/2009 exclusive hasta el día de hoy, inclusive, a fin de verificar si cumplio (sic) los días expresados, estando y siendo parte, la demandada. 2) Solicito muy respetuosamente, se sirva su despacho; nuevamente elaborar el oficio Nº 436-2008; de fecha 20/11/2008; para ser llevado por mi persona; de forma que se me nombre correo expreso; en cuanto al auto donde dicta prohibición de Enajenar y Gravar según en oficio; ya que tengo multiples (sic) sospechas e información fidedigna, de que dicho auto u oficio no ha llegado al destino, en el presente caso; a la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida; que recayera según el contenido en el mismo expresa; por la cual ago (sic) la necesidad y meritoria diligencia; a fin de que no queden ilusorios mis honorarios profesionales que hago en contra de mis (sic) ex¬ mandante; ya que el quantum que establece el articulo (sic) 286 ejusdem, en referencia al 30% como maximo (sic); se cobra a la persona que expresa en su encabezado que reza: “Articulo (sic) 286:… Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del Apoderado de la parte Contraria estaran (sic) sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederan (sic) del treinta por ciento (30%)…”; es muy claro señala que son las costas de la parte contraria (vencida) para el abogado vencedor (Apoderado); por lo cual; las sentencias de las distintas salas; han expresado que no tiene limite; esos honorarios cuando son cobrados a su propio ex – mandante; como en el caso propio en cuestión, tras la revocatoria de mi poder; hecho por lo cual; a fin de tener certeza y fianza o garantía por lo que reclamo; juro la necesidad inmediata de la elaboración del auto u oficio. 3) En caso; de negativa al punto 1, de lo solicitado; expreso que la parte está citada y por ende; a fin de cumplir con la formalidad esencial y procesal de los lapsos para que la etapa de retasa en el proceso de intimación se cumpla; solicito se tome como fecha cierta, la dictada en el auto de fecha 21/01/2009; y se cumpla con lo expresado en el artículo 26 ejusdem en concordancia con los principios generales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4) Una vez dictado los parámetros solicitado; imploro al digno Tribunal y su majestuosa investidura; se sirva seguir y pautar las etapas del proceso de intimación de honorarios; como son: La declaratoria y de Retasa; que hasta la presente fecha se amplio 1 por el ultimo (sic), han trascurrido 8 días; ya que es parte y esta debidamente intimada, con la primera boleta que riela al folio 9 y al contenido que expresa el folio 11…” (Los sic son de este fallo).
Se evidencia a los folios 28 al 33, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, a fin de que practicara la citación de la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, parte demandada.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 34), el Tribunal de la causa, ordenó agregar la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la resulta de la citación de la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 35), el abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, parte demandada, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día 22 de enero de 2009, hasta la fecha de la referida diligencia, ambas fechas inclusive. Igualmente solicitó copia certificada de los folios 11 y 16 del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 36), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y de Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de enero de 2009, hasta el día 10 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido once (11) días de despacho.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 37), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, parte demandada, en consecuencia ordenó expedir por secretaría copias certificadas de los folios 11 y 16.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 38), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, consignó copias simples del libro titulado “Código de Procedimiento Civil Tomo I”, del autor Ricardo Henríquez La Roche, el cual señala lo referente a la citación única y al cobro de honorarios profesionales y asimismo solicitó “…se decrete y cierre con sentencia la declatoria (sic) de intimación de sus honorarios profesionales y por ende; se declare en definitiva el quantum indezado (sic) a cobrar; para fin ejecutar mis honorarios lo mas pronto posible…”, se “…compute los días de despacho desde el día 21 de enero del 2009, exclusive hasta el día de hoy; inclusives (sic) a fin de determinar el lapso que ha transcurrido y no ha dado respuesta al decreto intimatorio; la parte demandada…” (Sic de este tribunal).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2009 (folio 49), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 2009 exclusive, hasta el 17 de febrero de 2009 inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido dieciocho (18) días de despacho.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 50), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, consignó copias simples del libro titulado “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, del autor Ricardo Henríquez La Roche, en el cual se señala lo referente a la intimación y citación presunta, el cual obra a los folios 52 al 58, y finalmente solicitó, se efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2009 exclusive, hasta la fecha de la referida diligencia inclusive.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 59), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2009 exclusive, hasta el 02 de marzo de 2009 inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido trece (13) días de despacho.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 60), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó se efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el 10 de febrero de 2009 exclusive, fecha en la cual la parte demandada se dio por intimado en la presente causa, hasta la fecha de la referida diligencia. Igualmente solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se decretara la ejecución voluntaria.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 61), la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, en su condición de parte intimada, debidamente asistida por la abogada EYELITZA GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.853, consignó depósito a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº 00756224, de la entidad bancaria Banfoandes, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 33.618,00), de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 62).
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 63), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y formuló “…oposición; al depósito bancario; al no señalar el concepto, motivo o causa del mismo; a favor de quien y motivado a que hecho; hace dicho deposito bancario…” (sic). Finalmente solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el 10 de febrero de 2009 exclusive, hasta la fecha de la referida diligencia, igualmente, se realizara un “…computo prudencialmente; sobre el monto de las costas procesales en la presente causa; a fin de que cobre dicha cantidad por el Apoderado Judicial de la presente causa; por lo cual solicito se me aclare quien es actualmente y por ende; el apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal y por ende; parte ganadora o no condenada a fin de determinar a que posible pago se realiza la presente consignación o deposito…” (sic).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2009 (folio 64), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2009 exclusive, hasta el día 17 de marzo de 2009 inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido veintidós (22) días de despacho.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009 (folio 65), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2009 exclusive, hasta el día 27 de marzo de 2009 inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido veintinueve (29) días de despacho.
Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2009 (folios 66 al 70), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró con lugar la estimación de honorarios profesiones propuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, en los siguientes términos, que por razones de método se transcribe in verbis:
“(Omissis):…
II
MOTIVACION DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa:
Con fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic), mediante escrito procedió a solicitar el cobro de sus honorarios profesionales como apoderado judicial que fue de la demandante, ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, los cuales estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 149.000,00), por las actuaciones realizadas y que fueron mencionadas en el referido escrito.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice,…”.
Igualmente, en el artículo 23 de la citada Ley, se expresa:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”.
Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, observa la juzgadora que de las actas procesales cursantes en autos, no consta que la intimada, ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, en el lapso fijado pagara al abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic), el monto de los honorarios profesionales estimados o hiciera uso del derecho de retasa, tal como lo establece el artículo 25 de la precitada Ley de Abogados, a pesar de estar legalmente intimada.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar el cobro de los honorarios profesionales estimados por el prenombrado abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic), que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 149.000,00), por las actuaciones realizadas en el expediente principal y que fueron detalladas en el escrito de solicitud de honorarios profesionales, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la estimación de los honorarios profesionales propuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic), contra la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, todos antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, cancelar al abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic), la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 149.000,00) por concepto de honorarios profesionales devengados por las actuaciones realizadas en el juicio principal de esta causa.
En virtud de que la presente sentencia definitiva se pronuncia fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia…” (Los sic son de este Juzgado).
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2009 (folio 76), la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2009.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2009 (folio 77), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, formuló “…oposición a la pretendida solicitud de apelación; de conformidad a los artículos 27, 167 y 170 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), solicitó se librara auto de ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y por ende el correspondiente mandamiento de ejecución, igualmente solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 33.618,00), la cual se encuentra depositada en la cuenta bancaria que maneja el Tribunal de la causa y se le expidiera copias certificada de los folios 66 al 70 del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio 78), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó lo solicitado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, en consecuencia ordenó expedir copias certificada de los folios 66 al 70 del presente cuaderno.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 79), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, en consecuencia ordenó remitir original del presente cuaderno al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que decidiera dicha apelación.
En fecha 10 de junio de 2009 (folio 81), el Secretario Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, recibió original del presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 82), el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, le dio entrada al presente cuaderno y de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.
Por escrito de fecha 01 de julio de 2009 (folio 83), la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, parte demandada, debidamente asistida por el abogado FERMÍN TERÁN ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.025, promovió pruebas y consignó anexos constantes de ciento sesenta y ocho folios útiles, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
PRIMERO
Valor y merito de todas y cada una de las pruebas que presento en este juicio.
SEGUNDO
1.- PROMUEVO: Copias Certificadas contentivas de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) FOLIOS UTILES (sic), marcada (sic) con la letra “A”.
Solicito que las pruebas promovidas contentivas de 168 folios útiles de la sentencia por honorarios profesionales sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).
Por decisión de fecha 02 de julio de 2009 (folios 252 al 257), el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente incidencia y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
ÚNICO
Revisado el presente expediente, recibido por esta Alzada en fecha diez (10) de junio de dos mi nueve (2009) y remitido a este despacho por apelación oída en ambos efectos, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinte (20) de abril de 2009, en donde declaró con lugar la estimación de los honorarios profesionales propuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic), contra la Ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL y/o a su apoderado judicial actual, abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ (sic), como consecuencia del pronunciamiento anterior, le ordenó a la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, cancelar al abogado intimante, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 149.000,00) por concepto de honorarios profesionales devengados por las actuaciones realizadas en el juicio llevado por el a quo, igualmente ordenó la notificación de las partes por pronunciarse fuera del lapso. OBSERVA:
Que la cuestión planteada como de mérito es la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por vía incidental, incoada por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.631, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana NELLY DOLORES VILLAREAL (sic) y/o su apoderado judicial, YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, como consecuencia de un juicio concluido de ACCION (sic) CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, en donde actúo representando a dicha intimada en una cantidad considerable de actuaciones que fueron llevadas en el juicio ya terminado, las cuales las esquematizo (sic) y cuantifico (sic) en un diagrama, detallando cada (sic) de las actuaciones y el valor estimado de cada una de ellas. En la respectiva demanda presentada, solicito (sic) que fuera sustanciada en cuaderno separado y por el juicio breve que señala el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados, por lo que efectivamente fue tramitado en cuaderno separado, tal como se observa en las actuaciones que ingresaron a este tribunal, motivo al recurso de apelación que aquí se resuelve y que en primera instancia se tramite en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; razón que conlleva a esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia en razón de la materia.
Igualmente observa el Tribunal que fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en donde se tramitó el juicio de procedimiento agrario originado por el ejercicio de Acción Confesoria de Servidumbre de Paso y el mismo culminó con una sentencia dictada por este Tribunal Superior Séptimo Agrario, dictada el 16 de septiembre de 2008, que recayó en el expediente 0670 de la numeración llevada por esta Alzada, no siendo impugnada la sentencia a través del recurso de casación, en consecuencia quedó definitivamente firme, tal como consta en actas.
Observa este Tribunal Superior Agrario que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto similar, en fallo de fecha 13 de agosto de 2008, correspondiente al expediente número 2007-000015, que acogió el criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, plasmado en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, en donde analizó los distintos supuestos presentados con ocasión del cobro de honorarios profesionales de abogados, la cual estableció:
“(…) En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio, no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado) (…)”.
El asunto planteado se refiere a la estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic), como consecuencia de haber sido apoderado judicial de un juicio que ya terminado totalmente, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto es el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente caso coincidencialmente, el Tribunal que conoció el juicio principal fue el de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic), siendo el mismo que conoció en Primera Instancia y decidió, sobre la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto.
Ahora bien, respecto a si este Tribunal es competente para conocer al fondo sobre la apelación interpuesta, considera esta Alzada que acogiendo el criterio pacífico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes comentado, determina que carece de competencia material para conocer y decidir la presente apelación por lo que considera que debe declinar la competencia ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser el que tiene la cualidad para revisar las decisiones del a quo quien tramitó en Primera Instancia el referido juicio como competente en materia civil. Así se decide.
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, obrando de conformidad con las previsiones del Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que el caso sub-judice como antes se expresara, tiene como objeto EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EN UN JUICIO YA TERMINADO y en consecuencia le corresponde conocer la presente causa como Alzada, al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,… Este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente expediente, y en consecuencia declina su Competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio…” (Los sic son de este Juzgado).
Por auto de fecha 15 de julio de 2009 (folio 258), el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, declaró firme la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2009, y en consecuencia ordenó remitir el presente cuaderno al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la declinatoria de competencia por la materia al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deba ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto correspondiese a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos a saber: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
A su vez, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
El asunto planteado se refiere a la estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ (sic), como consecuencia de haber sido apoderado judicial de un juicio que ya terminado totalmente, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto es el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente caso coincidencialmente, el Tribunal que conoció el juicio principal fue el de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic), siendo el mismo que conoció en Primera Instancia y decidió, sobre la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto.
Ahora bien, respecto a si este Tribunal es competente para conocer al fondo sobre la apelación interpuesta, considera esta Alzada que acogiendo el criterio pacífico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes comentado, determina que carece de competencia material para conocer y decidir la presente apelación por lo que considera que debe declinar la competencia ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser el que tiene la cualidad para revisar las decisiones del a quo quien tramitó en Primera Instancia el referido juicio como competente en materia civil. Así se decide.
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad capital del Estado Trujillo, obrando de conformidad con las previsiones del Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que el caso sub-judice como antes se expresara, tiene como objeto EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EN UN JUICIO YA TERMINADO y en consecuencia le corresponde conocer la presente causa como Alzada, al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,… Este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente expediente, y en consecuencia declina su Competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio…” (Los sic, las negrillas y subrayado son de este Juzgado).
Al respecto, este Tribunal observa que el presente proceso versa sobre la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, con ocasión de un procedimiento de acción confesoria de servidumbre de paso, la cual fue intentada directamente por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el expediente signado con el Nº 3026, donde se habrían generado los honorarios que se reclaman.
En tal sentido, el Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece la estimación e intimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A su vez, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
En cuanto a la pretensión por cobro de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, Expediente Nº 06-0869, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“(Omissis):…
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el abogado Mario Hernández Villalobos y, a tal fin observa:
La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Expresó, el fallo citado ut supra, que:
“(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (sic). (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
A su vez, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, Expediente Nº AA10L-2007-000015, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis):…
Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa.
En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: ‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido’.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (un tribunal civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos.
Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el abogado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CASARES contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ARAUJO.
En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
‘1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece’.
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, se celebró una transacción ante el Juzgado Séptimo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (cuya copia cursa en los folios 79 al 89). De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.
Ahora bien, en el caso de autos esta Sala Plena observa que la demanda fue intentada directamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y tramitándose como una incidencia en el expediente Nº 0445 que contiene el juicio originado por la acción de prescripción adquisitiva agraria donde se habrían generado los honorarios, tal como se evidencia del auto de fecha 9 de febrero de 2006, en el que se lee: ‘Se forma el presente Cuaderno para tramitar Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales relativas al proceso Nº 0445, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ HERNANDEZ CASARES, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ARAUJO’. Asimismo, todas las actuaciones siguientes hacen referencia al expediente Nº 0445. De manera que, en este caso, el juez de primera instancia, aún cuando tiene competencia en materia civil, aplicó un procedimiento inadecuado al tramitar esta demanda como una incidencia dentro de un juicio de naturaleza agraria, siendo que el juicio principal ya había concluido.
En consecuencia, dado que la competencia es un presupuesto procesal de la sentencia, lo correcto, a los fines de ordenar el proceso, es remitir el expediente a un juzgado civil competente por la cuantía. En este caso, visto que la demanda se estimó en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 450.000,00), la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Según los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, de las cuales dependerá el procedimiento a seguir y el Tribunal competente para interponer dicha acción de forma autónoma.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Superioridad, que mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 01 al 06), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso de manera incidental, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL y/o el abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial, con el objeto de que cancelara lo correspondiente a sus honorarios profesionales, en virtud de las actuaciones procesales realizadas en la causa signada con el número 3026 de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que tiene por motivo la acción confesoria de servidumbre de paso, interpuesta por la intimada ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, contra el ciudadano JOSÉ BENITO RAMÍREZ, donde se generaron los honorarios.
Igualmente observa, que mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2009 (folios 66 al 70), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró, con lugar la incidencia de estimación e intimación de los honorarios profesionales interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, contra la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL y ordenó cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 149.000,00), devengados por las actuaciones realizadas en el juicio principal.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009 (folio 76), la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, en su condición de parte intimada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de abril de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la cual fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 79), y ordenó la remisión del cuaderno al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente observa este Juzgador, que mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 82), el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto de manera incidental por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, contra la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL y/o el abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial, y, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que las partes promovieran y practicaran las pruebas que consideran pertinentes.
Finalmente observa quien decide, que mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2009 (folios 252 al 257), el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente incidencia, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó la remisión del cuaderno separado.
Esta Alzada, en atención a las observaciones anteriormente expuestas considera, que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, tramitó la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, contra la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL y/o el abogado YLARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial, de manera incidental en un juicio de naturaleza agraria.
En tal sentido esta Superioridad, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra considera, que el conocimiento de mérito y la resolución en segundo grado, del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, parte intimada, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en atención a las reglas que regulan la competencia por la materia, la naturaleza jurídica del asunto, la normativa legal y versar el asunto bajo estudio, sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta de manera incidental en un juicio de naturaleza agraria, corresponde al conocimiento del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en virtud de su atribución para conocer en materia agraria. Y así se declara.
Este Juzgado, dada la atribución de conocer en asuntos que versen sobre materia civil, mercantil, del tránsito y de menores, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia, plantea por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, anteriormente trascrita y en tal sentido considera pertinente, ordenar la remisión de las presentes actuaciones, a los fines de que la referida Sala, regule la competencia. Y así se declara.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer en segundo grado, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, parte intimada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068 y en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia y solicita la regulación de misma por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer en segundo grado, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la ciudadana NELLY DOLORES ARAUJO VILLARREAL, parte intimada, debidamente asistida por el abogado ALFREDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, en consecuencia, plantea el conflicto de competencia y solicita la regulación de competencia por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y en tal sentido, ordena la remisión en su oportunidad y mediante oficio, de las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independen¬cia y 150º de la Federa¬ción. El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres
La…
Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5076.-
|