REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 17 de septiembre de 2009, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio de ese despacho judicial, mediante declaración contenida en acta de fecha 10 de junio de 2009 (folio 134), fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto, que por cuanto la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, en esa misma fecha, se presentó por ante el Tribunal a su cargo y en presencia del Secretario Temporal y otros funcionarios adscritos a ese Juzgado, le manifestó su preocupación en relación a la decisión a dictarse en el presente juicio, virtud de que en esa misma fecha, siendo las nueve de la mañana, compareció ante la sede del Departamento de Atención al Ciudadano de la Sub-Comisaría Policial Nº 4 Ejido, y que igualmente se hizo presente en dicho acto su hermano, el codemandado CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, quien –a decir de la mencionada ciudadana--, expresó de viva voz en presencia de funcionarios adscritos a ese organismo policial, que en el procedimiento judicial a que se contrae el presente expediente, el suscrito Juez ya “lo tenía resuelto a su favor” (sic), por cuanto él se encontraba ejecutando trabajos de remodelación en su casa de habitación, concretamente en la cocina, manifestándole el Juez inhibido a dicha ciudadana, que él no conocía de vista, trato ni de comunicación al prenombrado ciudadano y que es totalmente falso que él o persona alguna se encuentre actualmente efectuando tales labores en su residencia y que si ella dudaba de su imparcialidad se comunicara con su apoderado y propusiera recusación en su contra, pues no existía ninguna causa legal para inhibirse del conocimiento de este proceso. No obstante, la mencionada ciudadana reiteró su preocupación, porque pudiera emitir una sentencia parcializada favorable al mencionado codemandado. En virtud que la referida actitud de la demandante CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, revela que tiene dudas respecto de su objetividad en la decisión de este juicio, lo cual, en razón de lo infundado e injustificado de las mismas, origina en él sentimientos de animadversión en su contra, lo cual compromete su serenidad de ánimo para sentenciar imparcialmente la presente causa y, por ende, constituye motivo justificado para separarse de su conocimientos, y aún cuando estos hechos no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir la referida causa, si constituyen motivo justificado para separarse de su conocimiento, por lo cual, con fundamento en el precedente jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, formalmente se inhibió de seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición formulada, obra contra la parte demandante de autos.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 145), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en acta, que obra agregada inserta al folio 134, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En el día de despacho de hoy, diez de junio de dos mil nueve, siendo la una y treinta minutos de la tarde, el suscrito DANIEL FRANCISO MONSALVE TORRES, Juez de este Juzgado, expuso: ““En esta misma fecha –10 de junio de 2009--, siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde, la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, quien actúa como demandante en el juicio a que se contrae este expediente, se presentó en el local sede del Juzgado a mi cargo, y, en la Sala de Despacho, en presencia del Secretario Temporal y otros funcionarios adscritos al mismo, me manifestó su preocupación en relación a la decisión a dictarse en el presente juicio, en virtud de que en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, en atención a una citación que le librara el Sargento Mayor (PM) Jesús Rafael Peña –cuya correspondiente boleta puso a mi vista--; compareció ante la sede del Departamento de Atención al Ciudadano de la Sub-Comisaría Policial Nº 4 Ejido, y que igualmente se hizo presente en dicho acto su hermano, el codemandado CARLOS ENRIQUE ROJAS MARQUINA, quien –al decir de la mencionada ciudadana--, expresó de viva voz en presencia de funcionarios adscritos a ese organismo policial que el procedimiento judicial a que se contrae el presente expediente el suscrito Juez ya “lo tenía resuelto a su favor” (sic), por cuanto él se encontraba ejecutando trabajos de remodelación en mi casa de habitación, concretamente en la cocina; yo le manifesté a dicha ciudadana que no conozco de vista, trato ni de comunicación al prenombrado ciudadano y que es totalmente falso que él o persona alguna se encuentre actualmente efectuando tales labores en mi residencia, y que si ella dudaba de mi imparcialidad se comunicara con su apoderado y propusiera recusación en mi contra, pues no existía ninguna causa legal para inhibirme del conocimiento este proceso. No obstante, la mencionada ciudadana reiteró su preocupación porque pudiera emitir una sentencia parcializada, favorable al mencionado codemandado. En virtud que la referida actitud de la demandante CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA, revela que tiene dudas respecto de mi objetividad en la decisión de este juicio, lo cual, en razón de lo infundado e injustificado de las mismas, origina en el suscrito sentimientos de animadversión en su contra, lo cual compromete mi serenidad de ánimo para sentencia imparcialmente la presente causa y, por ende, constituye motivo justificado para separarme de su conocimientos, razón por lo que, con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, según la cual “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, me inhibo de continuar conociendo de este proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la demandante, ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman”. (sic) (Negritas del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar, si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó, que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandante, ciudadana CARMEN AURORA ROJAS MARQUINA.

De la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte actora en la presente causa, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer de la misma, por lo cual es evidente que, conforme a la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte que dio origen a ella, en el caso de autos, la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual, tal como ha sido suficientemente expuesto, el funcionario inhibido fundamentó la misma.

DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide. En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume al conocimiento de la presente causa.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume al conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La…
Secretaria Temporal,


Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,


Sonia Janeth Torres Ortega