REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpues¬to mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 52), por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su carác¬ter de apode¬rado judicial de la ciudadana FRANCIS NINOSKA ANGARITA PEÑA, parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, por nulidad de contrato de venta, median¬te la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos en el artículo 1346 del Código Civil y por la naturaleza del fallo, quedó desechada la demanda y extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, asimismo, dada la índole del fallo no se condenó en costas y finalmente, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ibidem.

Por auto del 21 de septiembre de 2006 (folio 54), previó cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribu¬ción el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 24 de octubre del mismo año (folio 58), le dio entra¬da y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes hicieran uso del derecho de elección de asociados y si no hicieran uso de tal derecho, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 62), la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 68), el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad.

A través de la diligencia de fecha 10 de enero de 2007 (folio 72), la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007 (folio 80), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS entrando en términos para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007 (folio 81), el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de replica a las observaciones presentadas por la parte contraria.

Por medio de auto de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 85), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo a esa fecha.

En de fecha 18 de abril de 2007 (folio 86), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en ese estado, otros procesos más antiguos en materia interdictal, de protección del niño y del adolescente, que según la ley son de preferente decisión.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007 (folio 87), la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
A través de la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 89), la ciudadana FRANCIS NINOSKA ANGARITA PEÑA, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, consignó instrumento poder otorgado a los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA y DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, a los fines de que representara sus derechos e intereses.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007 (folio 93), la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 95), el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 97), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, en virtud de la separación temporal del cargo del Dr. Homero Sánchez Febres, como Juez Titular de este Juzgado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que se hiciera a las partes y/o a sus apoderados, advirtiendo, que reanudada la causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Por medio de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 100), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 102), el abogado JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en nombre de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 104), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 108), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil, asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2009 (folio 111), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, manifestó que en esta misma fecha, procedió a fijar en la cartelera principal de este Tribunal, la boleta de notificación librada al abogado ELSY MARGARITA RANGEL o a sus apoderados judiciales abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULF y LEIX TERESA LOBO, en su condición de parte demandada en la presente causa.

A través del auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 112), el Dr. Homero Sánchez Febres, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, reasumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de su periodo vacacional.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de diciembre de 2003 (folios 01 al 03), por la ciudadana FRANCIS NINOSKA ANGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.839, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.743, contra la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.835, mediante el cual interpuso demanda de nulidad de contrato de venta, en los siguientes términos:

Que el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 1995, anotado bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre, textualmente señala lo siguiente:

“…Yo, FRANCIS NINOSKA ANGARITA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.829, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta con pacto de retracto a la ciudadana: ELSY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.835, de este mismo domicilio un Inmueble de mi propiedad, consistente en un (01) local integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el segundo piso, Modulo “C”, signado con el Nº 29, con un área de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (sic) (17, 87, mts2), con los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo Acceso; FONDO: Local Nº 45; COSTADO DERECHO: Local Nº 91; COSTADO IZQUIERDO: Local Nº 30. Hube la propiedad originalmente del inmueble en cuestión, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 44, protocolo 1ero, Tomo 7, Primer Trimestre. Dicho inmueble lo enajene bajo la figura de venta con pacto de retracto mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 24, protocolo 1ero, tomo 39, 3er Trimestre y posteriormente reasumí la propiedad sobre el inmueble en cuestión según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 1995, anotado bajo el Nº 49, Protocolo 1ero, Tomo 10, 4to Trimestre. El precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,00), que confieso recibir en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción. En consecuencia traspaso a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble vendido, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de ley. El plazo convenido para ejercer el derecho de rescate de lo vendido es de doce (12) meses que se cuentan a partir de la fecha de la firma del presente documento, durante este término tendré derecho a recuperar los derechos y acciones sobre el inmueble aquí descrito de este contrato de compra venta con pacto de retracto, previa restitución a la compradora el precio de la venta aquí estipulado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 1534 del Código Civil y el reembolso de los gastos expresados en el articulo (sic) 1544 ejusdem. Y yo, ELSY MARGARITA RANGEL, ya identificada, declaro: acepto la venta que aquí se me hace, en los términos y condiciones arriba señalados. Así lo decimos, firmamos por ante el ciudadano Registrador en al fecha de la nota respectiva…”. (Las negrillas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Que en virtud de lo antes expuesto, demandó a la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a:

Primero: Que se declare la nulidad absoluta del contrato que suscribieron en fecha 20 de octubre de 1995, anotado bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1995, por existir vicios en el consentimiento, así como causa ilícita en la venta con pacto de retracto, en virtud de querer adquirir la totalidad del inmueble por un precio irrisorio

Segundo: Que se declare que la negociación fue un préstamo a interés, el cual ha venido pagando.

Que a través del documento anteriormente mencionado, la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, le realizó un préstamo, razón por la cual, solicitó se declare su nulidad absoluta, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se desprende lo siguiente:

Alega la parte actora, que realizó una venta con pacto de retracto, para simular y disfrazar un contrato de préstamo a interés, evadiendo así las sanciones contra la usura.

Que ella sólo recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.500,00), en lo que respecta a la venta con pacto de retracto o préstamo a interés del diez (10%) mensual, el cual le ha venido pagando desde el momento en que se realizó la venta, hasta la presente fecha y que no ha sido posible que le devuelva la propiedad del inmueble, en virtud que siempre que se lo exige, existe un pretexto nuevo.

Que el inmueble objeto del contrato, es el mismo que utiliza para trabajar y lograr a diario su sustento y el de su familia, por ser allí donde ha permanecido y que ahora pretende la ciudadana demandada, que le cancele la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 37.500.000,00), hoy TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 37.500.000,00), para devolverle la propiedad del mismo.

Aduce además la accionante, que el precio que pretende que le pague es vil e irrisorio, que no se corresponde con la cantidad real de la venta, que es de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 70.000.000,00), hoy SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 70.000,00).

Que la mala intención de la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, ha sido la de pretender quitarle su propiedad, simulando un contrato de arrendamiento y que en la actualidad percibe la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, correspondiente al pago de los intereses que simulan un alquiler sin que hasta la presente fecha se hubiese desprendido de la posesión.

Que las costas y costos del procedimiento, los dejó al sabio parecer del tribunal y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000,00).

En tal sentido solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble antes descrito, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley.

Que a los efectos de la citación de la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, solicitó se practicara en la urbanización Las tapias, avenida 5, calle 16 Violeta, parque Miranda, casa Nº 350, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Finalmente fijó su domicilio procesal en la calle, 22 entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-44, segunda planta del edificio Manuel, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 09), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, ordenó el emplazamiento de la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Juzgado y, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenó formar el cuaderno separado de medida de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (folio 14), la ciudadana FRANCIS NYNOSKA ANGARITA PEÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, confirió poder apud acta al referido abogado asistente, a los fines de que representara sus derechos e intereses.

A través de la diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 18), la ciudadana Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió debidamente firmada la boleta de citación, librada a nombre de la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL.

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006 (folios 20 y 21), la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en los siguientes términos:

Alega la demandada, que la parte actora demandó la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre ellas, en fecha 20 de octubre de 1995, contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre.

Que la acción de nulidad esta prevista en el artículo 1346 del Código Civil y según el encabezamiento de dicha norma, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años.

Que como puede notarse, la convención cuya nulidad se acciona se formalizó en fecha 20 de octubre de 1995, es decir, hace diez años.

Señala, que por consecuencia del tiempo transcurrido, operó la caducidad de la acción, no estando ella obligada a sostener una acción que murió por el transcurso del tiempo, razón por la cual, formalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare desechada la demanda y extinguido el proceso, con la consiguiente condenatoria en costas a la ciudadana demandante por la temeridad de la acción.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 23), la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, otorgó poder apud acta a los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.

Por escrito de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 24), el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, formuló oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte contraria.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006 (folio 27), los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la extinción del proceso, en virtud que la parte actora, no dio contestación a las cuestiones previas dentro del lapso legal.

A través de la diligencia de fecha 07 de abril de 2006 (folio 28), el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, referida a la extinción del proceso.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 29), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 30 de marzo de 2006, exclusive, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, hasta el día 06 de abril de 2006, inclusive, fecha en que venció el lapso para que la parte actora subsanara o contradijera la cuestión previa opuesta y, desde el 06 de abril de 2006, exclusive, hasta el 10 de abril de 2006, inclusive, a los fines de determinar la fase en que se encontraba la causa.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 30), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló, que la causa se encontraba dentro de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, e informó, que vencida la misma, entraba en términos para decidir la cuestión previa opuesta.

Por medio de diligencia de fecha 18 de abril de 2006 (folio 31), el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, manifestó que la apertura de la articulación probatoria acordada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, era ilegal, en virtud que la parte actora formuló su contradicción de manera extemporánea y por lo tanto, la demanda debía ser desechada, como consecuencia de lo establecido en el artículo 356 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006 (folio 32), el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la diligencia de fecha 20 de abril de 2006 (folio 33), el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, referida a la extinción del proceso.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 34), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del reposo médico otorgado al Juez Temporal de ese Tribunal, la abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE, en su condición de Juez Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa, haciendo saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a ese auto, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006 (folio 36), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su condición de Juez Temporal, reasumía el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado su reposo médico.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2006 (folio 38), los abogados RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, solicitaron la decisión que resolviera la cuestión previa opuesta.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 39), el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se mantuviese vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, se opuso a las peticiones realizadas por la parte contraria y las realizadas en la diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, que obra al folio 38 de las presentes actuaciones, en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la extinción del proceso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 09 de junio de 2006 (folios 40 al 45), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró:

“(Omissis):
…Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 3.991.835, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, titular de la cédula de identidad No. 8.020.737, INPREABOGADO No. 32.369, inserto al folio 19, opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, la que fundamenta en los siguientes términos:
-Que la parte actora demanda la nulidad del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 20 de Octubre de 1995, contenido en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 10 del Cuarto Trimestre.
-Que la acción de nulidad está prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y según el encabezamiento de dicha norma, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, y como puede notarse, la convención cuya nulidad se acciona se formalizó en fecha 20 de Octubre de 1995, es decir, hace más de diez años.
-Que por consecuencia del tiempo transcurrido, operó la caducidad de la acción, no estando ella entonces obligada a sostener una acción que murió por el transcurso del tiempo, razón por la que formalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem, solicita se declare desechada la demanda y extinguido el proceso, con la consiguiente condenatoria en costas a la demandante por la temeridad de su acción.
II
DE LA CONTESTACION (sic) A LAS CUESTIONES PREVIAS
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:
-En fecha 16 de febrero de 2006, fue agregada la boleta de citación librada a la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, en su carácter de parte demandada en la presente causa, según consta de la declaración de la alguacil inserta al folio 17 del expediente, comenzando a correr a partir del primer día de despacho siguiente el lapso de veinte días de despacho, para que tuviese lugar la contestación a la demanda, lapso que venció el día 31 de marzo de 2006.
-Luego de vencido el lapso de los veinte días para la contestación a la demanda, el cual como ya quedo (sic) establecido, lo fue el 31 de marzo de 2006, ope legis comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanara o contradijera la cuestión previa opuesta, por ser la establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya consignado ningún escrito.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 344 y 351 lo siguiente:
Artículo 344: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…omissis…El lapso de emplazamiento se dejará correr íntegramente, cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. ” (Cursivas y Subrayado del Juez).
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del Juez)
De la norma anteriormente transcrita y en el caso de autos observa quien profiere la presente decisión que la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. Manuel Salvador Uzcategui (sic) Jiménez, si bien es cierto rechazo (sic) y contradijo la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2006, como se evidencia de la nota de secretaria (sic) inserta al vuelto del folio 23, no es menos cierto que lo hizo extemporáneamente por anticipado, por cuanto de un simple cómputo se desprende que en la oportunidad en que presento (sic) el referido escrito aún estaba transcurriendo íntegramente el lapso de contestación a la demanda el cual como ya quedo (sic) establecido venció el día 30 de marzo de 2006. Y ASI (sic) SE DECLARA
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“La caducidad”
En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.
La Sala de Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de nulidad en materia de convenciones, que constituye el derecho para pedir la acción de nulidad de dicha convención el legislador es claro y al efecto el artículo 1.346 del Código Civil, establece que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.” (Subrayado del Juez).
En el caso de autos y habiendo quedado suficientemente demostrado que la parte actora en la oportunidad procesal para subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no la subsano (sic) o contradijo, sino que por el contrario lo hizo extemporáneamente, mientras discurría íntegramente el lapso de contestación a la demanda establecido en el artículo 344 de la norma en comento (sic), es por lo que obligatoriamente debe declararse desechada la presente demanda de Nulidad de Contrato de Venta y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 357 ejusdem, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por quedar evidentemente demostrada que en la venta realizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 1995, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 10º. Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana FRANCIS NINOSKA ANGARITA PEÑA, dió (sic) en venta con pacto de retracto a la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, un inmueble de su propiedad, consistente en un (01) local integrante del mercado principal, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el segundo piso, modulo “C”, signado con el No. 29, con un área de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (17,87 mts 2), con los siguientes linderos: FRENTE, Pasillo de acceso; FONDO, Local No. 45; COSTADO DERECHO, Local No. 91; COSTADO IZQUIERDO, Local No. 30, por la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,00), que declaró recibir en moneda de curso legar y a su entera y cabal satisfacción, traspasando a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble vendido, libre de gravamen comprometiéndose al saneamiento de Ley, no opera la nulidad del contrato de venta, toda vez que desde la fecha del registro de la escritura que lo fue el 22 de Octubre de 1995 hasta el día de la interposición de la demanda -05 de diciembre de 2005-, transcurrió un total de diez (10) años con dos (02) meses. Y ASI (sic) SE DECLARA
Visto así los hechos narrados y habiendo determinado que la cuestión previa opuesta, referida a la CADUCIDAD, llena los requisitos exigidos por el artículo 1346 del Código Civil, es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado que la parte actora no convino ni contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del articulo (sic) 346 ejusdem, el Tribunal de conformidad con el artículo 351 ejusdem, el cual expresamente establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, es por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA CADUCIDAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 1.346 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión se declara desechada la presente demanda y extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para que ejerzan el respectivo recurso de apelación el cual se oirá libremente comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de parte demandada, referida a la caducidad de la acción de nulidad de contrato de venta, es procedente en derecho y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS NINOSKA ANGARITA PEÑA, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 1346 del Código Civil, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, establece el tratamiento procesal de las cuestiones previas alegadas dentro del procedimiento, en las disposiciones que a cuyo efecto señalan lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes…”. (Negritas de este Tribunal).

“Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”.


“Artículo 356: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso”.

“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.

Asimismo, el Código Civil contempla:

“Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

En este sentido, la doctrina y la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, han clarificado la diferencia entre caducidad y prescripción, señalando al respecto, que:

La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y cuyas características son:

1.- No admite suspensión o interrupción, en virtud que se considera preconstituida y se cumple en el día fijado aunque sea feriado.
2.- No puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrida puede renunciarse.
3.- El plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario.
4.- El Juez puede y debe declarar de oficio el plazo prefijado, y
5.- Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

La prescripción de la acción, es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor y se diferencia de la caducidad, porque la prescripción puede ser interrumpida y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

Igualmente podemos indicar, que la caducidad y la prescripción, son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones, si el plazo es de caducidad, significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción, éste podrá ser interrumpido volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.

Encontramos, que el legislador patrio, al consagrar un término de caducidad para el ejercicio de la acción, utiliza los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda", "Puede dentro", "No es admisible la demanda", “No podrá impugnarse", "No pueden promoverse", "No se puede intentar", "Tendrán dos meses para impugnar", "Dicha acción no pueden intentarla", "Podrá impugnar dentro", "Durante", "Pasados", 'Esta acción se extingue”, "Dentro del perentorio plazo", "Deben intentarse dentro", "Se entable", "Dentro", "Debe intentarse", "En el término de tres meses", "Con tal que haya ejercido su acción en el término", "Que se ejerza la acción", "Esta acción dura", "No puede intentarse ni continuarse", “Vencido este plazo", "Si dentro", "Si en los", "Dentro del término", "Sino al fin", "Si en esta", como puede observarse en los artículos: 43, 117, 118, 120, 123, 124, 203, 204, 218, 260, 782, 783, 785, 799, 803, 1045, 1052, 1065, 1279, 1281, 1500, 1532, 1637, 1663, 1865, 1871, en sus numerales 4 y 6, único aparte del 1019, 1020, 1030, 1031 y 1464 del Código Civil.

En cambio, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, utiliza explícitamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos: 136, 888, 952, 1011, 1018, 1068, 1461, 1464, 1469, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1986 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara tajantemente a su vez, si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.

En tal sentido, observamos en el artículo 1346 del Código Civil, que el Legislador establece un término de prescripción relativo a las acciones de nulidad, por cuanto, en los diferentes presupuestos que tiene este artículo, prevé un término de prescripción, aún cuando no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna, un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años.

Lo anteriormente expuesto tiene asidero jurídico, en virtud, que el ejercicio de las acciones de nulidad está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto de manera clara y terminante el legislador en el contenido del referido artículo 1346, que en la primera parte consagra lo siguiente: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”.

Ahora bien, resolviendo un caso análogo al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2002, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, declaró lo que de seguidas este Tribunal in verbis transcribe:

“(Omissis):
… En juicio por nulidad de contrato de compraventa seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcon, por las ciudadanas MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y MILEYDA VIOLETA BAPTISTA ACOSTA, representadas por los profesionales del derecho Camilo Hurtado Lores, Guillermo Barreto Nieves, Israel Arguello Landaeta, Enrique Azpurua Suels, Elena Couttenye Clement contra las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión María josefina Olivares Lugo y Carlos Jesús Villavicencio Navarro; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical dictó sentencia en fecha 1º de agosto de 2000, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la demandada.
Contra dicha decisión anunció recurso de casación la demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, determinó que conforme con la disposición legal contenida en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, al principio establecido en el artículo 257 de la citada Constitución el cual prevé que el proceso es un instrumento para la justicia; y a las prerrogativas de la Sala para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede en el presente recurso de casación a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que la autoriza a “hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional”, siempre que no hayan sido denunciadas, en consecuencia, se observa lo siguiente:
En el caso bajo decisión la parte demandada opuso en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentó su solicitud en las siguientes razones:
“...Desde el día 23 de junio de 1993, fecha de la venta que tenían conocimiento las demandantes, hasta la fecha de admisión de la presente demanda intentada por dichas ciudadanas, en fecha 2 de agosto de 1999, han trascurrido más de cinco (5) años, a los efectos del artículo 1.346 del Código Civil (Sic) que sanciona con la caducidad de la acción. Dicha acción,...(omisis)...tiene un lapso de caducidad que se materializó en fecha 23 de junio de 1998, fecha en la cual se cumplieron los cinco (5) años, es decir, desde el día 23 de junio de 1993 fecha de la venta a mi persona hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta; es decir, para el 2 de agosto de 1999, han transcurrido mas de cinco años por lo tanto esta acción es extemporánea y temeraria ya que se materializo el término de caducidad establecido en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano...”. (Negritas del formalizante, Subrayado de la Sala)
El Juez que conoció en primera instancia del presente caso, en decisión de fecha 29 de febrero del 2000, declaró con lugar la cuestión previa opuesta. Apelada como fuera la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior antes identificado, el cual confirmó la decisión apelada en base a los siguientes razonamientos:
“...El artículo 1.346 del Código Civil, en que funda su defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte actora, y que opone la parte demandada como cuestión previa a la pretensión de la actora basado en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición (1.346), que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que la nulidad sólo puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato, le merecen a esta Tribunal el siguiente criterio:
A) Ciertamente el artículo 1.346, mencionado en sus postulados generales establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años.
B) Que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.
Dentro de este escenario que plantea el artículo 1.346, del Código Civil, como ya se estableció en esta decisión, la parte actora no demostró ese dolo, esto por una parte, por otra parte esta el hecho que desde la fecha del otorgamiento del documento de venta...(omisis)...el día 23 de junio de 1993, hasta la fecha de la presentación de la demanda 09 de junio de 1999, trascurrió un tiempo de seis (6) años, que es superior al lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para ejercer la acción de nulidad...(omisis)...En razón de lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que si es procedente la cuestión previa de caducidad, opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento y asi se declara conforme a lo establecido en los artículos 12, ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil...”. (Subrayado de la Sala).
Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia proferida el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 1º de agosto de 2000, la cual queda anulada; y 2) Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proseguir el presente juicio en la etapa en que el demandado dé contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al auto que ordene la continuación del proceso, previa a la constancia en autos de la notificación practicada a los litigantes…”.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2003 (folios 01 al 03), por la ciudadana FRANCIS NINOSKA ANGARITA PEÑA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, se interpuso formal demanda de nulidad de contrato de venta, contra la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, a los efectos que se declarara la nulidad absoluta del contrato protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 1995, anotado bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre, por existir vicios en el consentimiento y causa ilícita en la venta con pacto de retracto, al referirse a un préstamo a interés.

Igualmente observa, que mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006 (folios 20 y 21), la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, que, conforme al artículo 1346 del Código Civil, prevé el transcurso de cinco años para reclamar tal derecho, razón por la cual, solicitó se declarara desechada la demanda y extinguido el proceso.

Finalmente observa, que mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad, en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos del artículo 1346 del Código Civil, en consecuencia, declaró desechada la demanda y extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, asimismo, no condenó en costas y finalmente, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ibidem.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su carác¬ter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS NINOSKA ANGARITA PEÑA, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad, en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos en el artículo 1346 del Código Civil y por la naturaleza del fallo quedó desechada la demanda y extinguido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, asimismo, no condenó en costas y finalmente, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ibidem, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, antes de pasar a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:

De lo anteriormente expuesto considera quien decide, que en virtud, de que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, como bien se señaló anteriormente en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, es de prescripción y no de caducidad, resulta imperioso para esta Superioridad considerar, que el criterio asumido por el a quo, es erróneo, por cuanto dentro de los razonamientos expuestos adujo, que “…no operaba la nulidad del contrato de venta, toda vez que desde la fecha del registro de la escritura que lo fue el 22 de Octubre de 1995 hasta el día de la interposición de la demanda -05 de diciembre de 2005-, transcurrió un total de diez (10) años con dos (02) meses…”, lo cual produjo, que incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la caducidad de la acción propuesta, cuya consecuencia jurídica es dar por desechada la demanda y extinguido el proceso, conforme lo establece el artículo 356 eiusdem. Y así se declara.

En orden a los razonamientos doctrinales y la jurisprudencia transcrita up supra, resulta indiscutible para esta Superioridad considerar, que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad y por consiguiente, es improcedente la invocación del referido artículo, para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción deducida. Y así se declara.

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

Cabe señalar que los criterios doctrinarios citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que: “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles…" y que "…No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales…”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

En virtud, que por el efecto devolutivo de la apela¬ción interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada por ante el a quo, lo cual además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regulari¬dad formal del proceso, en consecuencia, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto, se observa:

Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del control sobre la regulari¬dad formal del proceso, considera quien decide, procedente, ordenar la reposición de la causa, tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de Humberto Cuenca, "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló ut supra, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

En este sentido arguye este Juzgador, tal y como se indicó ut supra, que el criterio asumido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, es erróneo, por cuanto dentro de los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida adujo, que “…no operaba la nulidad del contrato de venta, toda vez que desde la fecha del registro de la escritura que lo fue el 22 de Octubre de 1995 hasta el día de la interposición de la demanda -05 de diciembre de 2005-, transcurrió un total de diez (10) años con dos (02) meses…”, lo cual produjo, que incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la caducidad de la acción propuesta, cuya consecuencia jurídica es dar por desechada la demanda y extinguido el proceso, conforme lo establece el artículo 356 eiusdem, e igualmente falsa aplicación del artículo 1346 del Código Civil, en virtud, que el lapso previsto en esta norma, es de prescripción y no de caducidad.

En tal sentido, resulta imperioso para esta Superioridad considerar, que la sentencia de fecha 09 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, subvirtió el ordenamiento jurídico, en virtud de la falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1346 del Código Civil, no siendo potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la interpretación de las normas, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

De las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, ante la aplicación incorrecta del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 1346 del Código Civil, se subvirtió nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, ante la errónea aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 1346 del Código Civil, en que incurrió el Tribunal de la causa, referida a la declaratoria de caducidad de la acción que conllevó a desechar la demanda y declarar extinguido el procedimiento, la controversia bajo estudio encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, en virtud que el vicio es atinente a la alteración de la interpretación de las normas de conformidad con los artículos 7, 12, 15 y 211 eiusdem y, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consideradas formalidades per se, sino una institución procesal que impone el cumplimiento de ciertos requisitos y que a falta de éstos, se considera que no opera la caducidad de la acción y que el juicio debe proseguir, lo que genera la consecuente nulidad procesal de la sentencia de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y de las actuaciones subsiguientes, con el efecto repositorio al estado de que una vez que ingrese el presente expediente al Tribunal de la causa, se deberá proseguir el juicio en la etapa que la parte demandada dé contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto que ordene la continuación del proceso. Y así se decide.

Como resultado de las consideraciones que anteceden, este JUZGA¬DO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justi¬cia en nombre de la Repú¬bli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, decla¬ra, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, LA NULIDAD de la sentencia de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y de las actuaciones subsiguientes, en consecuen¬cia y decretará la reposición de la misma al estado en que una vez que ingrese el presente expediente al Tribunal de la causa, se deberá proseguir el juicio en la etapa en que la parte demandada dé contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto que ordene la continuación del proceso. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara que la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpues¬ta el 20 de septiembre de 2006, por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en su carác¬ter de apode¬rado judicial de la ciudadana FRANCIS NINOSKA ANGARITA PEÑA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 09 de junio de 2006, proferida en la presente causa por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, debidamente asistida por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, referida a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de junio de 2006, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad, en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos en el artículo 1346 del Código Civil y por la naturaleza del fallo desechó la demanda y declaró extinguido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, asimismo, no condenó en costas y finalmente, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ibidem, así como de las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado, en que una vez ingresado el presente expediente en el Tribunal de la causa, se prosiga el juicio en la etapa que la parte demandada dé contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes al auto que ordene la continuación del proceso.

QUINTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos ANULADO el fallo recurrido. Así se decide. Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les.

Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Inde¬pen¬dencia y 150° de la Federación. El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico, se libraron las boletas ordenadas y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de septiembre de dos mil nueve.-
199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres.

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 4568 Sonia Janeth Torres Ortega