JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 07 de septiembre de dos mil nueve.
199° y 150°
En fecha 02 de septiembre de 2009, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, contra la quejosa, al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se le asignó el número de expediente 5074 de la nomenclatura propia de este Tribunal.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus abogados asistentes, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Señala la quejosa, que en fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, que tiene por motivo el vencimiento de la prórroga legal.
Que en fecha 08 de julio de 2008, fue citada, y el 16 del mismo mes y año, procedió a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en la oportunidad legal de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, por no tener la representatividad requerida para intentar la demanda e igualmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Que igualmente promovió, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que además promovió, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que sus representantes judiciales, en la oportunidad legal correspondiente, promovieron a su favor, la confesión ficta de la parte demandante, por cuanto, habiendo ella opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para contradecir la misma, establecido en el artículo 351 eiusdem, vale decir, que no subsanó ni contradijo dicha cuestión previa, ni manifestó de manera expresa y clara, si convenía en ella o si la contradecía, razón por la cual solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se sirviera declarar los efectos legales de la confesión ficta, en virtud de la conducta omisiva de la parte actora.
Que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Que igualmente solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos jurídicos contenidos en el artículo 356 eiusdem, que son: declarar desechada la demanda y extinguido el proceso.
Que así lo sostiene el autor Pedro Alid Zoppi, en la obra titulada “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, página 158, señalando que: “…5.- Cuando el actor conviene en una de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 y, además, se han opuesto otras, es suficiente para que concluya no sólo la incidencia sino el juicio mismo, por que ese convenimiento tendrá el efecto contundente del artículo 356: es desechada la demanda y se extingue el proceso, por lo que, pese a haber contradicho las otras, el Tribunal, por elemental lógica y economía procesal, deberá dar por concluido el asunto y ordenar el archivo del expediente…”.
Que mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, sin analizar la ciudadana juez a cargo del referido juzgado lo antes señalado, cuando la parte demandante hizo absoluto silencio sobre aquello que la ley ordenaba hacer.
Que la juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, desechar la demanda y extinguir el proceso conforme lo señala el artículo 356 eiusdem.
Que en fecha 28 de abril de 2009, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo por distribución en su condición en alzada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que el recurso de apelación interpuesto lo fundamentó en los siguientes términos:
Que la ciudadana juez del a quo, declaró sin lugar la confesión ficta de la parte actora, en virtud de considerar, que el silencio de ésta en el trámite de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no produce la confesión ficta.
Que la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló lo siguiente: “…En el presente caso, ciertamente se observa que el demandante no manifestó su contradicción en lo alegado por la parte demandada en su defensa, generándose su admisión y por ende, su confesión ficta, sin embargo, para esta Juzgadora tal situación no genera de forma automática la extinción del proceso…”.
Que la juez a quo, violó el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, por cuanto no aplicó el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Que transcurrido el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cinco (05) días de despacho, la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta, tampoco manifestó de manera expresa y clara, si convenía en dicha cuestión previa o la contradecía, razón por la cual, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte actora, se desechara la demanda y se extinguiera el proceso.
Que la referida solicitud fue obviada por el a quo, en virtud que consideró, que lo contenido en forma expresa por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no generaba de forma automática la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, a pesar que la parte actora no manifestó si convenía en ella o si la contradecía, transcurriendo los cinco (05) días de despacho establecidos en el referido artículo 351.
Que la ciudadana Juez del a quo, en ningún momento analizó lo antes señalado y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte demandante hizo absoluto silencio sobre lo que la ley ordenaba hacer.
Que la juez del a quo, debió declarar los efectos legales contenidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la señalada confesión conlleva a declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, por el contrario, al declarar sin lugar la referida cuestión previa y no declarar los efectos jurídicos de la confesión, violó normas de carácter procesal y constitucional que ponen en peligro el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, al dejar de cumplirse formalidades esenciales a la validez de los actos ya citados.
Que en orden a la violación de normas generales y especiales, solicitó a la Alzada correspondiente, se sirviera declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocara la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2009, y en consecuencia, procediera a declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, en su contra.
Que en fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en segunda instancia, confirmando la sentencia apelada.
Que se observa una absoluta omisión de los efectos de la confesión ficta en que incurrió la parte actora, lo cual fue solicitado como fundamento del recurso de apelación resuelto mediante la referida sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que señaló lo siguiente: “…revisado exhaustivamente el texto libelar no existe en el mismo la prohibición de la ley de admitirla…”.
Que el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto, nada señaló sobre el fundamento del mismo, relacionado con la solicitud de confesión en que incurrió la parte actora, en virtud de haber guardado silencio absoluto en el trámite de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, nada indicó sobre lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem, por lo que no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la apelación y menos aún, se detuvo a analizar, que la parte actora no subsanó ni contradijo la señalada cuestión previa.
Que la sentencia recurrida desaplicó el contenido de una norma y en consecuencia, violó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en nuestra carta magna, asimismo, violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, al no analizar la actitud de la parte actora, que guardó silencio y no contradijo la mencionada cuestión previa, por lo que coloca en total estado de indefensión a la quejosa en amparo.
Que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, viola los derechos y las garantías constitucionales, además de normas procedimentales y principios procesales, lo que coloca en total estado de indefensión a la quejosa en amparo y que solo puede ser restablecida tal situación, a través de la vía del amparo constitucional en virtud de no ser recurrible en otra instancia.
Que interpone la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, en concordancia con los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo el vencimiento de la prórroga legal.
Solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, recabando del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente marcado con el número 09945, o en su defecto, del Juzgado al cual haya sido remitido, en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la violación de los derechos denunciados.
Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decretara medida cautelar mientras se decide la presente acción y a tal efecto, se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se ordene la suspensión de sus efectos, con la intención de evitar graves daños a la quejosa en amparo, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho ejercido en el mencionado juicio.
Señaló como domicilio procesal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, el edificio Hermes, Palacio de Justicia, segundo piso, oficina 21 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal, la avenida Las Américas, centro comercial Mayeya, local número 08, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Junto con la solicitud de amparo, la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, debidamente asistida por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, produjo en copia fotostática certificada los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del escrito mediante el cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, interpuso la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contra la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN (folios 09 y 10).
2) Copia certificada del auto de fecha 07 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, admitió la acción de vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, contra la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN (folio 45).
3) Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, en su condición de parte demandada (folio 46).
4) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de julio de 2008, por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, parte demandada (folios 52 al 57).
5) Copia certificada de la decisión de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 60).
6) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, solicitó la ejecución de la medida de secuestro (folio 61).
7) Copia certificada del escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, por la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, impugnó la decisión de fecha 16 de julio de 2008 y solicitó la regulación de la competencia (folios 64 al 66).
8) Copia certificada del auto de fecha 23 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de regular la competencia, y, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el particular tercero del escrito presentado en fecha 21 del mismo mes y año (folio 67).
9) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 16 de julio de 2008 exclusive, hasta el 28 de julio de 2008 inclusive (folio 68).
10) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 69).
11) Copia certificada del auto de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, agregó y admitió las pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ (folio 70).
12) Copia certificada del auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual señaló, que desde el día 16 de julio de 2008 exclusive, hasta el 28 de julio de 2008 inclusive, transcurrieron en ese Tribunal seis (06) días de despacho (folio 100).
13) Copia certificada del auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la avenida 8 Paredes, Nº 19-85, entre calles 19 y 20, segunda planta, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a cuyo efecto ordenó formar cuaderno separado de medida y remitirlo al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución (folio 101).
14) Copia certificada de la diligencia de fecha 1º de agosto de 2008, mediante la cual, los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folio102).
15) Copia certificada del auto de fecha 1º de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, ordenó agregar y admitió las pruebas promovidas por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (folio 103).
16) Copia certificada del escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual, hicieron oposición a la medida de secuestro decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 109 al 111).
17) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, solicitó la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado y se ordenara el depósito en su persona (folio 118).
18) Copia certificada del auto de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual señaló, que en virtud de encontrarse vencidos los lapsos procesales, a partir del día siguiente a esa fecha entraba en términos para decidir (folio 119).
19) Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, contra la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, por vencimiento de prórroga legal, sin lugar la falta de cualidad e interés del actor para interponer la demanda, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la entrega inmediata del inmueble y el pago de las costas y costos del proceso a la parte demandada (folios 120 al 143).
20) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, debidamente asistida por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 144).
21) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 145).
22) Copia certificada del escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 15 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 148 y 149).
23) Copia certificada del auto de fecha 04 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, al cual por distribución correspondiese su conocimiento (vuelto del folio 150).
24) Copia certificada del auto de fecha 1º de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, devolvió al remitente el expediente relativo al recurso de apelación interpuesto, en virtud de faltar la remisión de dos cuadernos separados de regulación de competencia, a los fines de que éstos fuesen incorporados al expediente principal y remitidos nuevamente a ese Juzgado (folio 153).
25) Obra a los folios 157 al 278 del presente expediente, copia certificada de los cuadernos de regulación de competencia, que cursaron por ante los Juzgados Superior Primero y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signados con los números 4955 y 3117 en su orden.
26) Copia certificada del auto de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia en segunda instancia, advirtiendo que sólo serían admisibles las pruebas señaladas en el artículo 520 eiusdem (folio 283).
27) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2009, proferida por Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; SEGUNDO: Confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación; TERCERO: Sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora; CUARTO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; SEXTO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal; SÉPTIMO: Ordenó la entrega inmediata de inmueble arrendado, y, OCTAVO: Condenó en costas a la parte demandada (folios 284 al 309).
28) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, debidamente asistida por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, se dio por notificada de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 313).
29) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual, la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente (folio 314).
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia proferida en fecha 06 de agosto de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en la causa signada con la nomenclatura 09945, Demandante: MARÍA ERMINDA LACRUZ; Demandado: GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN; Motivo: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas procedimentales y principios procesales consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aplicó los artículos 351 y 356 eiusdem.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de vencimiento de prórroga legal, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.
Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, por la supuesta falta de aplicación de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó la violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales, en que a juicio de la accionante en amparo incurrió la Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, -sindicado como agraviante-, en evidente violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas procedimentales y principios procesales consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para la hoy pretensora en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2009, por la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la supuesta falta de aplicación de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, en que a su juicio, incurrió el Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el pronunciamiento de la sentencia contenida en el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, contra la quejosa en amparo, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
SEGUNDO: Se fijan las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente, a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa, la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.700, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien fungió como parte actora en el expediente signado con el número 09945, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítase la referida boleta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada en el escrito libelar, referida a que se recabe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, o en su defecto, del Juzgado al cual haya sido remitido, en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la violación de los derechos denunciados, observa este sentenciador:
Del análisis de las actuaciones que fueron consignadas por la quejosa, junto al escrito libelar mediante la cual se interpuso la solicitud de amparo constitucional, se evidencia de manera clara y manifiesta el trámite procedimental seguido tanto en la primera, como en la segunda instancia del proceso, en el juicio que por vencimiento de prórroga legal, interpusiera la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, contra la accionante en amparo, razón por la cual, quien decide considera improcedente la referida solicitud.
No obstante, se señala a la quejosa, que en el caso de que resultara necesario al sentenciador tener a su vista todas las actuaciones contenidas en el expediente sobre el cual aquella solicita su remisión, por ser su carga procesal, corresponde a la accionante en amparo, consignar por ante este Juzgado constitucional, tales actuaciones, aún en copia simple, con la advertencia que en la oportunidad legal de llevarse a efecto la audiencia pública, deberá la pretensora consignar en copia certificada dichas actuaciones.
SÉPTIMO: En cuanto a la medida cautelar solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -objeto de la presente acción-, mientras se decide la presente acción y a los fines de evitar graves daños a la quejosa, en virtud de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho reclamado, observa este juzgador:
Que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida cautelar solicitada y, de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería a la accionante en amparo, realizar la entrega inmediata del inmueble arrendado, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por la quejosa, además, le podría causar a ésta lesiones graves o de difícil reparación.
Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por vencimiento de prórroga legal, interpuso la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, signada con el número 09945, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, contra la accionante en amparo, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. Así se decide.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado que profirió la sentencia impugnada a través de la solicitud constitucional bajo estudio, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 07 de septiembre de dos mil nueve.
199º y 150º
Certifíquense por Secretaría, dos (02) juegos de copias de la decisión que antecede, a los fines de formar el correspondiente cuaderno de medida innominada en esta causa y la respectiva notificación del Juzgado sindicado como agraviante, sobre la medida innominada decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y de la tercera interesada, ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, quien fungió como parte actora en el juicio que motiva la solicitud de amparo, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se libró oficio de notificación número 0480-384-09 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se remite copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión de esta misma fecha. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para que las haga efectivas. Finalmente, se libró la boleta de notificación a nombre de la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, con las inserciones pertinentes y se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-385-09, anexándole las copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, quedando los oficios correspondientes a la notificación y la comisión, anotados en el Libro de Correspondencia respectivo.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5074
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 07 de septiembre de dos mil nueve.
199° y 150°
En fecha 02 de septiembre de 2009, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida en segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, contra la quejosa, al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se le asignó el número de expediente 5074 de la nomenclatura propia de este Tribunal.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus abogados asistentes, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Señala la quejosa, que en fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, que tiene por motivo el vencimiento de la prórroga legal.
Que en fecha 08 de julio de 2008, fue citada, y el 16 del mismo mes y año, procedió a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en la oportunidad legal de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, por no tener la representatividad requerida para intentar la demanda e igualmente, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Que igualmente promovió, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Que además promovió, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que sus representantes judiciales, en la oportunidad legal correspondiente, promovieron a su favor, la confesión ficta de la parte demandante, por cuanto, habiendo ella opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para contradecir la misma, establecido en el artículo 351 eiusdem, vale decir, que no subsanó ni contradijo dicha cuestión previa, ni manifestó de manera expresa y clara, si convenía en ella o si la contradecía, razón por la cual solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se sirviera declarar los efectos legales de la confesión ficta, en virtud de la conducta omisiva de la parte actora.
Que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Que igualmente solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos jurídicos contenidos en el artículo 356 eiusdem, que son: declarar desechada la demanda y extinguido el proceso.
Que así lo sostiene el autor Pedro Alid Zoppi, en la obra titulada “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, página 158, señalando que: “…5.- Cuando el actor conviene en una de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 y, además, se han opuesto otras, es suficiente para que concluya no sólo la incidencia sino el juicio mismo, por que ese convenimiento tendrá el efecto contundente del artículo 356: es desechada la demanda y se extingue el proceso, por lo que, pese a haber contradicho las otras, el Tribunal, por elemental lógica y economía procesal, deberá dar por concluido el asunto y ordenar el archivo del expediente…”.
Que mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, sin analizar la ciudadana juez a cargo del referido juzgado lo antes señalado, cuando la parte demandante hizo absoluto silencio sobre aquello que la ley ordenaba hacer.
Que la juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, desechar la demanda y extinguir el proceso conforme lo señala el artículo 356 eiusdem.
Que en fecha 28 de abril de 2009, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo por distribución en su condición en alzada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que el recurso de apelación interpuesto lo fundamentó en los siguientes términos:
Que la ciudadana juez del a quo, declaró sin lugar la confesión ficta de la parte actora, en virtud de considerar, que el silencio de ésta en el trámite de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no produce la confesión ficta.
Que la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló lo siguiente: “…En el presente caso, ciertamente se observa que el demandante no manifestó su contradicción en lo alegado por la parte demandada en su defensa, generándose su admisión y por ende, su confesión ficta, sin embargo, para esta Juzgadora tal situación no genera de forma automática la extinción del proceso…”.
Que la juez a quo, violó el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, por cuanto no aplicó el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Que transcurrido el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cinco (05) días de despacho, la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta, tampoco manifestó de manera expresa y clara, si convenía en dicha cuestión previa o la contradecía, razón por la cual, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte actora, se desechara la demanda y se extinguiera el proceso.
Que la referida solicitud fue obviada por el a quo, en virtud que consideró, que lo contenido en forma expresa por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no generaba de forma automática la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, a pesar que la parte actora no manifestó si convenía en ella o si la contradecía, transcurriendo los cinco (05) días de despacho establecidos en el referido artículo 351.
Que la ciudadana Juez del a quo, en ningún momento analizó lo antes señalado y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte demandante hizo absoluto silencio sobre lo que la ley ordenaba hacer.
Que la juez del a quo, debió declarar los efectos legales contenidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la señalada confesión conlleva a declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, por el contrario, al declarar sin lugar la referida cuestión previa y no declarar los efectos jurídicos de la confesión, violó normas de carácter procesal y constitucional que ponen en peligro el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, al dejar de cumplirse formalidades esenciales a la validez de los actos ya citados.
Que en orden a la violación de normas generales y especiales, solicitó a la Alzada correspondiente, se sirviera declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocara la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2009, y en consecuencia, procediera a declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, en su contra.
Que en fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en segunda instancia, confirmando la sentencia apelada.
Que se observa una absoluta omisión de los efectos de la confesión ficta en que incurrió la parte actora, lo cual fue solicitado como fundamento del recurso de apelación resuelto mediante la referida sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que señaló lo siguiente: “…revisado exhaustivamente el texto libelar no existe en el mismo la prohibición de la ley de admitirla…”.
Que el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto, nada señaló sobre el fundamento del mismo, relacionado con la solicitud de confesión en que incurrió la parte actora, en virtud de haber guardado silencio absoluto en el trámite de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, nada indicó sobre lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem, por lo que no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la apelación y menos aún, se detuvo a analizar, que la parte actora no subsanó ni contradijo la señalada cuestión previa.
Que la sentencia recurrida desaplicó el contenido de una norma y en consecuencia, violó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en nuestra carta magna, asimismo, violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta, al no analizar la actitud de la parte actora, que guardó silencio y no contradijo la mencionada cuestión previa, por lo que coloca en total estado de indefensión a la quejosa en amparo.
Que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, viola los derechos y las garantías constitucionales, además de normas procedimentales y principios procesales, lo que coloca en total estado de indefensión a la quejosa en amparo y que solo puede ser restablecida tal situación, a través de la vía del amparo constitucional en virtud de no ser recurrible en otra instancia.
Que interpone la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 7 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, en concordancia con los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo el vencimiento de la prórroga legal.
Solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, recabando del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente marcado con el número 09945, o en su defecto, del Juzgado al cual haya sido remitido, en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la violación de los derechos denunciados.
Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decretara medida cautelar mientras se decide la presente acción y a tal efecto, se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se ordene la suspensión de sus efectos, con la intención de evitar graves daños a la quejosa en amparo, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho ejercido en el mencionado juicio.
Señaló como domicilio procesal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, el edificio Hermes, Palacio de Justicia, segundo piso, oficina 21 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal, la avenida Las Américas, centro comercial Mayeya, local número 08, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Junto con la solicitud de amparo, la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, debidamente asistida por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, produjo en copia fotostática certificada los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del escrito mediante el cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, interpuso la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, contra la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN (folios 09 y 10).
2) Copia certificada del auto de fecha 07 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, admitió la acción de vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, contra la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN (folio 45).
3) Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, en su condición de parte demandada (folio 46).
4) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de julio de 2008, por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, parte demandada (folios 52 al 57).
5) Copia certificada de la decisión de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 60).
6) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, solicitó la ejecución de la medida de secuestro (folio 61).
7) Copia certificada del escrito presentado en fecha 21 de julio de 2008, por la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual, impugnó la decisión de fecha 16 de julio de 2008 y solicitó la regulación de la competencia (folios 64 al 66).
8) Copia certificada del auto de fecha 23 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de regular la competencia, y, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el particular tercero del escrito presentado en fecha 21 del mismo mes y año (folio 67).
9) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el 16 de julio de 2008 exclusive, hasta el 28 de julio de 2008 inclusive (folio 68).
10) Copia certificada de la diligencia de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 69).
11) Copia certificada del auto de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, agregó y admitió las pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ (folio 70).
12) Copia certificada del auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual señaló, que desde el día 16 de julio de 2008 exclusive, hasta el 28 de julio de 2008 inclusive, transcurrieron en ese Tribunal seis (06) días de despacho (folio 100).
13) Copia certificada del auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la avenida 8 Paredes, Nº 19-85, entre calles 19 y 20, segunda planta, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a cuyo efecto ordenó formar cuaderno separado de medida y remitirlo al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución (folio 101).
14) Copia certificada de la diligencia de fecha 1º de agosto de 2008, mediante la cual, los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folio102).
15) Copia certificada del auto de fecha 1º de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, ordenó agregar y admitió las pruebas promovidas por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (folio 103).
16) Copia certificada del escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual, hicieron oposición a la medida de secuestro decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 109 al 111).
17) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, solicitó la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado y se ordenara el depósito en su persona (folio 118).
18) Copia certificada del auto de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual señaló, que en virtud de encontrarse vencidos los lapsos procesales, a partir del día siguiente a esa fecha entraba en términos para decidir (folio 119).
19) Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, contra la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, por vencimiento de prórroga legal, sin lugar la falta de cualidad e interés del actor para interponer la demanda, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la entrega inmediata del inmueble y el pago de las costas y costos del proceso a la parte demandada (folios 120 al 143).
20) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, debidamente asistida por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 144).
21) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folio 145).
22) Copia certificada del escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 15 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 148 y 149).
23) Copia certificada del auto de fecha 04 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, al cual por distribución correspondiese su conocimiento (vuelto del folio 150).
24) Copia certificada del auto de fecha 1º de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, devolvió al remitente el expediente relativo al recurso de apelación interpuesto, en virtud de faltar la remisión de dos cuadernos separados de regulación de competencia, a los fines de que éstos fuesen incorporados al expediente principal y remitidos nuevamente a ese Juzgado (folio 153).
25) Obra a los folios 157 al 278 del presente expediente, copia certificada de los cuadernos de regulación de competencia, que cursaron por ante los Juzgados Superior Primero y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signados con los números 4955 y 3117 en su orden.
26) Copia certificada del auto de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia en segunda instancia, advirtiendo que sólo serían admisibles las pruebas señaladas en el artículo 520 eiusdem (folio 283).
27) Copia certificada de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2009, proferida por Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; SEGUNDO: Confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación; TERCERO: Sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora; CUARTO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; SEXTO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal; SÉPTIMO: Ordenó la entrega inmediata de inmueble arrendado, y, OCTAVO: Condenó en costas a la parte demandada (folios 284 al 309).
28) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual, la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, debidamente asistida por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, se dio por notificada de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 313).
29) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual, la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente (folio 314).
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia proferida en fecha 06 de agosto de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en la causa signada con la nomenclatura 09945, Demandante: MARÍA ERMINDA LACRUZ; Demandado: GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN; Motivo: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas procedimentales y principios procesales consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aplicó los artículos 351 y 356 eiusdem.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de vencimiento de prórroga legal, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.
Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, por la supuesta falta de aplicación de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó la violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales, en que a juicio de la accionante en amparo incurrió la Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, -sindicado como agraviante-, en evidente violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas procedimentales y principios procesales consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para la hoy pretensora en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2009, por la ciudadana GISELA COROMOTO RAMÍREZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 6.534.682 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la supuesta falta de aplicación de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, en que a su juicio, incurrió el Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el pronunciamiento de la sentencia contenida en el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo el vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, contra la quejosa en amparo, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
SEGUNDO: Se fijan las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente, a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa, la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.700, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien fungió como parte actora en el expediente signado con el número 09945, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. Remítase la referida boleta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada en el escrito libelar, referida a que se recabe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente signado con el número 09945, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, o en su defecto, del Juzgado al cual haya sido remitido, en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la violación de los derechos denunciados, observa este sentenciador:
Del análisis de las actuaciones que fueron consignadas por la quejosa, junto al escrito libelar mediante la cual se interpuso la solicitud de amparo constitucional, se evidencia de manera clara y manifiesta el trámite procedimental seguido tanto en la primera, como en la segunda instancia del proceso, en el juicio que por vencimiento de prórroga legal, interpusiera la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, contra la accionante en amparo, razón por la cual, quien decide considera improcedente la referida solicitud.
No obstante, se señala a la quejosa, que en el caso de que resultara necesario al sentenciador tener a su vista todas las actuaciones contenidas en el expediente sobre el cual aquella solicita su remisión, por ser su carga procesal, corresponde a la accionante en amparo, consignar por ante este Juzgado constitucional, tales actuaciones, aún en copia simple, con la advertencia que en la oportunidad legal de llevarse a efecto la audiencia pública, deberá la pretensora consignar en copia certificada dichas actuaciones.
SÉPTIMO: En cuanto a la medida cautelar solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -objeto de la presente acción-, mientras se decide la presente acción y a los fines de evitar graves daños a la quejosa, en virtud de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho reclamado, observa este juzgador:
Que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida cautelar solicitada y, de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería a la accionante en amparo, realizar la entrega inmediata del inmueble arrendado, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por la quejosa, además, le podría causar a ésta lesiones graves o de difícil reparación.
Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por vencimiento de prórroga legal, interpuso la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, signada con el número 09945, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, contra la accionante en amparo, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. Así se decide.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el juzgado que profirió la sentencia impugnada a través de la solicitud constitucional bajo estudio, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 07 de septiembre de dos mil nueve.
199º y 150º
Certifíquense por Secretaría, dos (02) juegos de copias de la decisión que antecede, a los fines de formar el correspondiente cuaderno de medida innominada en esta causa y la respectiva notificación del Juzgado sindicado como agraviante, sobre la medida innominada decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y de la tercera interesada, ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, quien fungió como parte actora en el juicio que motiva la solicitud de amparo, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se libró oficio de notificación número 0480-384-09 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se remite copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión de esta misma fecha. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregaron al Alguacil de este Juzgado para que las haga efectivas. Finalmente, se libró la boleta de notificación a nombre de la ciudadana MARÍA ERMINDA LACRUZ, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, con las inserciones pertinentes y se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-385-09, anexándole las copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, quedando los oficios correspondientes a la notificación y la comisión, anotados en el Libro de Correspondencia respectivo.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5074
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