REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 7 de agosto de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón del territorio que le fuera deferida mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se declaró a su vez incompetente para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el presente conflicto negativo de competencia.

El 13 de agosto de 2009, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de esa misma fecha (folio 38), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 03273 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto, lo cual procede a hacer, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, los ciudadanos BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMÍREZ, asistidos por el abogado JUAN LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y las razones allí expuestas, solicitaron se declarara su divorcio y, en consecuencia, extinguido el vínculo matrimonial que los une.

Admitida dicha solicitud y cumplidos los actos de sustanciación correspondientes, en fecha 22 de junio de 2009, el prenombrado Tribunal dictó sentencia (folios 19 al 25), mediante la cual, actuando oficiosamente, se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo de la referida causa, por considerar, con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el competente para conocer de dicha solicitud de divorcio es el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al que le correspondiera por distribución; decisión ésta que profirió sobre la base de la motivación que se reproduce a continuación:

“[Omissis]
IV
CONSIDERACION ÚNICA
DE LA COMPETENCIA
PRIMERO: En cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos de los actos del estado civil esta prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
‘Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado’.
De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio y de la separación de cuerpos de registro de estado civil [sic], es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera [sic] Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Es conveniente señalar que la parte [sic] del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de los juicios relativos a divorcio y de la separación de cuerpos, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al Juzgado que resulte competente según las disposiciones legales antes señaladas.
SEGUNDO: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que los cónyuges señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 3, N° 14-78 El Vigía Estado Mérida, por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía y no este tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.
TERCERO: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
CUARTO: Sin embargo y por cuanto según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril del año 2.009, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciéndose en el artículo 3 de dicha Resolución que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio….., [sic] quedando sin efecto las competencias determinadas por textos normativos preconstitucionales, en tal sentido habiéndose determinado de manera exclusiva y excluyente la competencia en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a los Juzgados de Municipios corresponden el conocimiento de las causas relativas a divorcio y separación de cuerpos y bienes de los actos de estado civil, por lo que en el caso de autos, y por tratarse el presente caso de una solicitud de divorcio 185-A, es procedente declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de el Vigía, a quien le corresponda por distribución” (sic) (folios 22 al 24) (Las negrillas, subrayado, cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

En virtud de que la referida sentencia no fue impugnada por ninguno de los interesados mediante la solicitud de regulación de competencia, previo cómputo, por auto del 2 de julio de 2009 (folio 27), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Juez distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo cual hizo mediante oficio N° 4.642, de esa misma fecha, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de los prenombrados Municipios, el cual lo recibió el 4 de agosto de 2009, y mediante decisión pronunciada el 7 del citado mes y año (folios 31 al 33), de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declaró a su vez incompetente para conocer de dicha solicitud de divorcio y, en consecuencia, planteó el presente conflicto de competencia, en los términos que se reproducen a continuación:

“Visto el anterior libelo de demanda de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMIREZ [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nros. V-5.446.216 y 3.048.155, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN LUIS MARQUES [sic] CHACÓN [sic] 1.707958 [sic], venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.458.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-1.707.958, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA EN RAZON [sic] DEL TERRITORIO. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Asígnesele número y regístrese en el libro respectivo.
Esta operadora de justicia antes de pronunciarse en relación de [sic] la admisión debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Juzgado declinante para fundamentar su decisión expone: ‘…en cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos de los actos del estado civil está prevista en el artículo 754 del Código del Procedimiento Civil el cual establece los siguiente… (SIC) [sic]. De la norma supra transcrita, resulta evidente que el juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio y de la separación de cuerpos de registro de estado civil, es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al juez competente, circunstancia esta que debe tener en cuenta el juez de la causa…(SIC) [sic] para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al juzgado que resulte competente…(SIC) [sic]´.
Continúa señalando el declinante que ̀…los cónyuges señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle 3, N° 14-78 El Vigía Estado Mérida, por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos corresponde a un Tribunal de Primera Instancia…(SIC) [sic] con sede en la ciudad de El Vigía y no este Tribunal…’.
Concluye señalando el Tribunal declinante ‘..Sin embargo y por cuanto según resolución n° [sic] 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39152, en fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada la competencia…(SIC)… [sic] estableciéndose en el artículo 3 de dicha resolución que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes… (SIC) [sic] … [sic] y por tratarse el presente caso de una solicitud de divorcio 185-A , es procedente declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía…’
SEGUNDO: Esta operadora de justicia respeta los criterios explanados por Tribunal declinante, pero no los comparte por los razonamientos siguientes:
Establece el numeral [sic] cuarto del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que ‘El debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y por tanto toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales’.
Igualmente señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que ‘Tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situaciones, salvo disposición en contrario’. (Resaltado del Tribunal) [sic]
Ahora bien, ciertamente la resolución supra señalada modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados, asignando de manera exclusiva y excluyente a los de Municipio, la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil y de Familia, en los que no participan niños, niñas y adolescentes; empero tal resolución según se estableció en su artículo 5, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este que se verificó el día 02 de abril del año en curso, con el N°39.152.
Por su parte el artículo 24 de nuestra norma fundamental establece; ‘…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…’.
Esta norma supra inmediata citada, enuncia el principio de la irretroactividad de la ley como norma de rango constitucional, el cual prohíbe la aplicación de las leyes con efecto retroactivo salvo las excepciones que la misma ley establece, vale decir, que en principio las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de una acto realizado bajo el imperio de la ley anterior.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se evidencia de la nota de distribución y del auto de admisión, que riela a los folios dos (02) y Seis (06), respectivamente, que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución publicada en Gaceta Oficial con el N° 39.152, por lo que su conocimiento le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del domicilio conyugal, toda vez que si bien es cierto que existen excepciones al principio de irretroactividad de la ley este no es el caso porque el artículo 60 de la norma civil adjetiva establece: ‘…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’.
Y la parte in fine del artículo 47 señala: ‘…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público…’.
Esto así, por tratarse de un asunto de divorcio debe intervenir el Ministerio Público como parte de buena fe, tal como lo establecen los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, y en el sub iudice el Ministerio Público de la ciudad de Mérida dio el visto bueno para que se procediera a sentenciar la presente causa, en virtud de lo que ya la declaratoria de oficio en razón de la incompetencia por el territorio resultaría extemporánea y no beneficiaría en modo alguno a los demandantes del divorcio 185-A.
TERCERO: Es evidente que el objeto de la demanda es el divorcio, cuyo fundamento jurídico se encuentra previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su conocimiento corresponde a los jueces de Primera Instancia Civil del lugar donde se haya establecido el domicilio conyugal, porque como ya se dijo, para la fecha de interposición de la demanda no había entrado en vigencia la Resolución que asignó esta competencia de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio.
Así las cosas, es perfectamente entendible y acertada la declinatoria de competencia en razón del territorio, sin embargo resulta incompresible que tal declinatoria se haya efectuado en un Tribunal de Municipio, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas.
Entonces es impretermitible concluir, que tal declinatoria de competencia vulnera flagrantemente los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en virtud de haberse trasgredido el derecho de los demandantes a ser juzgados por sus jueces naturales.
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ve obligado, con fundamento a las razones antes explanadas, a plantear el conflicto de no conocer ya que es el único recurso que puede dirimir o determinar a qué juzgado corresponde conocer la presente demanda, en virtud de que ninguno de los dos Juzgados es competente. Así se decide.
En mérito de las razones antes formuladas este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma.
Remítase con oficio copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Así mismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al juez declinante [omissis]” (sic) (folios 31 al 33) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de esta incidencia se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento y decisión de la regulación de competencia, el Juez a cargo del Tribunal que se haya pronunciado sobre la competencia deberá remitir copia de la correspondiente solicitud; copia ésta que, a los efectos de su autenticidad, obviamente deberá ser certificada por el Secretario, previo decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 72 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; ello sin perjuicio de que las partes, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 72 del precitado Código, presenten ante el Tribunal que deba decidir los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de la competencia, o éste los requiera de conformidad con lo previsto en el artículo 74, in fine, eiusdem.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.239, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Luis E. Pérez M.) dictada bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, reiterando criterio anterior, el cual se acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de los requisitos necesarios para la expedición de copias certificadas de actuaciones procesales, en los términos siguientes:

“[omissis]
La Sala observa:
Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
̀Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el originaĺ.
̀Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto ́. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala).[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son del texto copiado)

Observa el juzgador que la Jueza temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, en la parte in fine del dispositivo de su sentencia de fecha 7 de agosto de 2009, por la que promovió el presente conflicto negativo de competencia, ordenó remitir con oficio copia certificada de esa decisión y del expediente de la causa al Juzgado Superior distribuidor correspondiente, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen a continuación:

“Remítase con oficio copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Así mismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al juez declinante” (sic).

En nota inserta al pie de la referida sentencia, la Secretaria titular del prenombrado Juzgado, profesional del derecho SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA, dejó constancia de lo siguiente: “En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 834-09, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado con oficios 5220-1.802 y 5220-1.805” (sic).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la Jueza temporal del mencionado Juzgado de Municipio omitió dictar decreto disponiendo la expedición de las copias certificadas ordenadas en la parte final del dispositivo de la sentencia de marras, anteriormente transcrita; y no obstante ello, la Secretaria titular de dicho Tribunal, procedió a expedir copia certificada de la totalidad del expediente Nº 834-09 de la numeración propia de ese Juzgado, incluida su carátula, contentivo del las actuaciones relativas al procedimiento de divorcio en que se suscitó el referido conflicto negativo de competencia, mediante nota de fecha 7 de agosto de 2009, cursante al folio 36 de este expediente, cuyo tenor se reproduce a continuación:

“LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA [sic] OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de sus originales que se encuentran insertas en el expediente N° 834-09, DEMANDANTES: MEDINA RANGEL BELQUIS SONEYDA Y RAMIREZ FRANCISCO. MOTIVO. DIVORCIO 185-A, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto original).

En virtud de que las copias certificadas en referencia fueron expedidas por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin haber sido previamente autorizada para ello mediante decreto por la Jueza temporal a cargo de dicho Tribunal, tal como lo exige la norma contenida en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, y ese acto de certificación es nulo, por haberse pretermitido en su formación una formalidad esencial a su validez, impuesta por una norma legal de eminente orden público, como es la primeramente citada, y así se declara.

Este juzgador, en ejercicio de su indeclinable deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del acto de certificación emanado de la Secretaria titular del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expresado formalmente en la nota de fecha 7 de agosto de 2009, inserta al folio 36 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales ulteriores cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los efectos de que dicho Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el mismo en la parte in fine de su sentencia interlocutoria de misma data --7 de agosto de 2009-- (folios 31 al 33), dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Secretaria la expedición de copia certificada de la totalidad del referido expediente, distinguido con el N° 834-09 de su numeración particular y, hecho lo cual, remita tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia formulada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la Jueza Temporal y Secretaria titular del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogadas ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO y SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA, respectivamente, por las faltas cometidas, y las exhorta a que en el futuro se abstengan de incurrir en semejantes quebrantamientos de sus deberes de oficio, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado actualmente por algunos sectores de la sociedad civil.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del acto de certificación de la totalidad del expediente Nº 834-09 de la numeración particular del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, promovente del presente conflicto negativo de competencia, contentivo de las actuaciones relativas al procedimiento de divorcio iniciado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, a solicitud de los cónyuges BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RÁMIREZ, emanado de la Secretaria titular de dicho Juzgado y expresado formalmente en nota de fecha 7 de agosto de 2009, inserta al folio 36 de este expediente, así como también la NULIDAD de las demás actuaciones procesales ulteriores cumplidas en la presente incidencia de regulación de competencia.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 7 de agosto de 2009, a los efectos de que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido Juzgado en la parte final del dispositivo de su sentencia interlocutoria de esa misma fecha --7 de agosto de 2009-- (folios 31 al 33), dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Secretaria del mismo la expedición de copia certificada de la totalidad del referido expediente Nº 834-09 de su numeración particular y, hecho lo cual, remita tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia formulada por el prenombrado Tribunal de Municipio.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

Exp. 03273