REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" SIN INFORMES.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 31 de enero de 2006, por el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes por los ciudadanos JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR y CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO, por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
Por auto del 2 de febrero de 2006 (folio 276), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 278), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 02666.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.
Por auto del 29 de marzo de 2006 (folio 286), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 290), este Juzgado, por hallarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta, el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
En auto del 30 de junio de 2006 (folio 291), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el proceso de amparo constitucional allí indicado.
Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 19 de marzo de 2003 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por los ciudadanos JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR y CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.941.435, 4.486.242 y 5.202.531, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistidos por la abogada GABRIELA RAMÍREZ PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.990, mediante el cual interpusieron contra los ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.207 y 8.048.319, en su orden, y del mismo domicilio, formal demanda por reivindicación de un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Otra Banda, hoy Barrio San José de las Flores Bajo, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida” (sic), signado con el N° 0-28, cuyos linderos y medidas fueron indicadas en el escrito libelar así: “mide SEIS METROS (6 mts) de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, cuyos linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de SEIS METROS (6 Mts) colinda con la calle 2, del Barrio San José de las Flores; POR EL FONDO: en igual extensión a la anterior, colinda con inmueble que es o fue del Coronel CARLOS SÁNCHEZ VENEGAS; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts), colinda con inmueble que es o fué [sic] de BARTOLO PEREZ [sic] y POR EL COSTADO DERECHO: en igual extensión a la anterior, colinda con inmueble que es o fué [sic] de BENITO BARRIOS” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Junto con el libelo, los demandantes produjeron los documentos que obran agregados a los folios 3 al 24 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2003 (folio 26), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.
Librados los correspondientes recaudos y practicada legalmente la citación personal de los demandados de autos, el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los mismos, mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2003 (folios 34 al 36), consignó original del instrumento poder que legitima su representación procesal (folios 37 al 40) y dio oportuna contestación a la demanda incoada en contra de sus poderdantes en los términos que se indicarán infra.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante sendos escritos presentados en fecha 7 de julio de 2003 (folios 45, 46, 65 y 66). La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.
Mediante auto del 11 de julio de 2003 (folios 71 al 75), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las de los demandantes, comisionando al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos identificados en el correspondiente despacho. Y en relación con las de la parte demandada, admitió las documentales, testificales y de informes, negando la admisión de las posiciones juradas promovidas.
Por escrito de fecha 17 de julio de 2003 (folio 79), el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en las razones allí expuestas, promovió la tacha del testigo ÁNGEL CUSTODIO RONDÓN ZERPA, promovido por la parte actora.
En diligencia del 18 de febrero de 2004 (folio 189), la apoderada judicial de los demandantes de autos, abogada GABRIELA RAMÍREZ PERDOMO, renunció al ejercicio de dicho “cargo” (rectius: poder).
El 19 del mismo mes y año, los litis consortes activos en esta causa confirieron poder apud acta a la abogada INDYRA PINEDA, a los fines de que los representaran en la misma.
Mediante sendos escritos consignados el 1º de abril de 2004, que obran agregados a los folios 193 al 197 y 199 al 207, ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados, oportunamente presentaron ante el a quo sus informes.
No hubo observaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 234 al 270), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y condenó en costas a la parte demandada.
Notificadas ambas partes de dicho fallo, por diligencia del 31 de enero de 2006 (folio 274), el apoderado de la parte demandada, abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 2 de febrero del citado año (folio 276), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2), los ciudadanos JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR y CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO, asistidos por la abogada GABRIELA RAMÍREZ PERDOMO, relacionaron los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que son propietarios del inmueble identificado ut retro, el cual fue adquirido por su difunto padre según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de septiembre de 1962, bajo el Nº 132, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y que es una herencia dejada por su causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, conforme así se evidencia de planilla de liquidación sucesoral Nº 011856, del 14 de febrero de 2002 y certificado de solvencia de sucesiones Nº 001423, de fecha 3 de junio del mismo año.
Que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, quienes han actuado de mala fe, por cuanto tienen conocimiento que ese inmueble les pertenece, y que, sin embargo, se encuentran ocupándolo sin ningún título, pese a las solicitudes de desocupación que reiteradamente les han formulado, ya que éstos “no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo” (sic). Que no obstante la claridad sobre la titularidad del referido inmueble, no ha sido posible su restitución por los prenombrados ciudadanos.
Luego de transcribir el artículo 548 del Código Civil y de hacer algunas consideraciones sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria consagrado en dicho dispositivo legal, los demandantes de autos alegaron que en el caso de especie es “absolutamente procedente” (sic) la acción reivindicatoria deducida, a los fines que mediante ella se les devuelva y recuperen judicialmente el inmueble del cual han sido despojados ilegalmente por los susodichos ciudadanos, quienes lo detentan y poseen sin ser de su propiedad.
Finalmente, en el petitum de su demanda, los accionantes concretaron el objeto de la pretensión deducida en los términos que, por razones metodológicas, se reproduce a continuación:
“En fuerza de las consideraciones que anteceden y en nuestro carácter de propietarios legítimos del inmueble ubicado en el sitio San José de las Flores Bajo, Municipio Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, signado con la nomenclatura Municipal Nº 0-28, procedemos a demandar como formalmente demandamos a los ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSE GERARDO MARQUEZ GUILLEN […] mediante la presente ACCION REIVINDICATORIA, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; para que convengan a ellos [sic] sean compelidos por este honorable tribunal en lo siguiente:
a) Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal que nosotros JESUS [sic] MANUEL, JOSE [sic] OMAR y CARMEN YOLANDA UZCATEGUI [sic] ARELLANO, antes identificados, somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ubicado en el sitio denominado la otra [sic] Banda, hoy Barrio san [sic] José de las Flores Bajo, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº 0-28, suficientemente identificado en el presente libelo.
b) Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MARQUEZ [sic] GUILLEN, [sic] ya identificados, han invadido y ocupado indebidamente desde la muerte de nuestro padre, el inmueble de nuestra propiedad.
c) Para que convengan o así sea declarado por el tribunal que los ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MARQUEZ [sic] GUILLEN, [sic] no tienen ningún derecho ni titulo [sic], ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble de nuestra propiedad.
d) Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que nos restituyan y nos entreguen sin plazo alguno el inmueble invadido, del cual se apropiaron y están detectando ilegalmente.
Nos reservamos las acciones y perjuicios que se pudieran intentar separada y posteriormente” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal).
Finalmente, los demandados, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio; indicaron su domicilio procesal; estimaron la “acción” (sic) propuesta en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo); y pidieron que la misma fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2003 (folios 34 al 36), el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo que los accionantes, ciudadanos JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR y CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO, fuesen los únicos propietarios o copropietarios de la parcela de terreno junto con la casa de habitación familiar construida sobre ella a que se hace referencia en el escrito libelar, alegando que sus representados, ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, también son copropietarios de dicho inmueble, en virtud de que los mismos son herederos legítimos del causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, “quien en vida fuera también el padre natural de mis [sus] representados, como lo demostraremos [demostrará] en su debida oportunidad legal” (sic).
2. Convino en que dicho inmueble fue adquirido por el legítimo padre de los actores y de sus representados, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de septiembre de 1962, bajo el Nº 132, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y que les pertenece por herencia dejada por su común causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI.
3. Rechazó, negó y contradijo lo afirmado por los demandantes en el sentido de que el inmueble de marras haya sido invadido por sus mandantes; que éstos “hayan actuado de mala fe” (sic), y que aquéllos en reiteradas oportunidades hayan intentado hablar con sus representados sobre la desocupación del bien raíz de marras.
4. Expresó que el motivo por el cual niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar, “es por la sencilla razón de que existen razones y hechos de tipo familiar que vinculan a mis [sus] representados con los demandantes, como es el hecho biológico o mejor dicho, existe parentesco de consanguinidad entre ambas partes” (sic).
5. Por otra parte, con el propósito de aclarar sus alegatos, el apoderado judicial de la parte demandada expuso, en resumen, que el difunto JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI durante el lapso aproximado de catorce años mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA ANGÉLICA ARELLANO, cuyo “domicilio” (sic) fue el barrio “Pueblo Nuevo” (sic) de esta ciudad de Mérida, la cual concluyó en el año 1958, y que producto de esa unión procrearon tres hijos, de nombres JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR y CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO, según así se evidencia de las correspondientes partidas de nacimiento cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 17 al 20 del presente expediente. Que en el año “1.961” (sic) el prenombrado causante conoció a la ciudadana ROMELIA GUILLÉN, “de quien se enamoró y la llevó a vivir a el inmueble que había adquirido en el año 1.962 [sic], conviviendo con ella en dicho inmueble (objeto del litigio) hasta 1.981 [sic], fecha esta en que tuvo lugar el fallecimiento de esta persona, procreando con la misma cuatro (4) hijos de nombres LIZBETH COROMOTO, GRISELDA, MARBELY y JOSÉ GERARDO […], y es aquí donde se nos [le] presenta el problema legal, pero que através [sic] de la presente causa demostraremos [demostrará] con pruebas fehacientes de que [sic] estos señores que acabamos [acabó] de nombrar son hijos naturales [sic] del causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI” (sic). Y, a renglón seguido, entre otras cosas, expresó:
“Si bien digo que los ciudadanos LIZBETH COROMOTO, GRISELDA, MARBELY y JOSÉ GERARDO MARQUEZ GUILLEN, son hijos naturales del causante JOSÉ BENJAMIN UZCATEGUI, de los cuales LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MARQUEZ GUILLEN son hoy día los demandados y aunque no conste o no tengan el apellido del causante José Benjamin Uzcategui [sic], son desde todo punto de vista biológico-hereditario sus hijos, siendo la razón de este error legal (apellido paterno), por parte de la madre de estos ciudadanos al momento de realizar el correspondiente asentamiento ante la primera autoridad civil competente, es que, para el momento de la concepción de estos cuatro hijos, permanecía separada de hecho de su legítimo esposo ciudadano TOBIAS MARQUEZ, pero conservando desde todo punto de vista su estado civil de casada, aún [sic] cuando mantenía relación concubinaria con el difunto JOSÉ BENJAMIN UZCATEGUI, no pudiendo entonces asentar dichos hijos con el apellido de su verdadero padre biológico, es decir, UZCATEGUI, sino con el apellido de su esposo MARQUEZ [sic].
Ciudadano Juez, si bien es un hecho nuevo que se trae a la presente causa, el mismo es a los efectos de demostrar, enervar y desvirtuar el hecho de que mis representados no son ningunos invasores, ni personas de mala fe, y esto porque, el inmueble tantas veces mencionado siempre ha sido ocupado por misma mandantes y por los mismos actores como asiento principal de la familia, como así lo quiso y se hizo durante la vida del señor JOSÉ BENJAMIN UZCATEGUI. Mis representados desde su nacimiento incluso hasta hoy día siempre han ocupado y poseído dicho inmueble de manera pacífica, pública, ininterrumpida y con el animo [sic] de tenerlo como si fuera propio, como en efecto hoy día lo es, hecho este que se puede demostrar con la sola permanencia en dicho hogar y vivienda por un período de tiempo de treinta y ocho (38) años aproximados, dando fe de ellos, los mismos vecinos del sector donde viven mis mandantes, así como el mismo Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio San José de Las Flores y Santo Domingo y quienes declararan sobre estos hechos en su debida oportunidad legal. (omissis)” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reivindicación del inmueble identificado ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que los ciudadanos JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR y CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO, pretenden que los demandados, ciudadanos LIZBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en restituirles sin plazo alguno, un inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el N° 0-28 y la parcela de terreno en la que se encuentra construida, ubicada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en el sitio denominado la Otra Banda, hoy Barrio San José de las Flores Bajo, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás características señalaron en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo.
Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, los accionantes alegan que dicho inmueble les pertenece por herencia de su legítimo padre, ciudadano JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, quien lo adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 7 de septiembre de 1962, bajo el N° 132, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, y que el susodicho bien raíz, desde el fallecimiento de su causante, fue invadido por los demandados LISBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, quienes se encuentran ocupándolo sin autorización, derecho, ni título alguno.
Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados, convino en que sus mandantes ejercen la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, pero rechazó que éstos fuesen invasores y poseedores de mala fe del mismo, alegando que, desde su nacimiento, ocupan y poseen dicho inmueble “de manera pacífica, pública y con el animo [sic] de tenerlo como si fuera propio” (sic). Asimismo, adujo que los demandantes no son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble de marras, puesto que sus poderdantes también tienen derechos de dominio sobre el mismo, en virtud de que ellos y las ciudadanas GRISELDA y MARBELY MÁRQUEZ GUILLÉN, también son hijos biológicos del causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI y, como tales, al igual que los demandantes, herederos legítimos del mismo, no obstante que no llevan el apellido del difunto, pues, para el momento de su concepción, la madre de ellos se encontraba unida en matrimonio con el señor TOBÍAS MÁRQUEZ, razón por la cual, al asentar sus respectivas partidas de nacimiento, se les atribuyó el apellido del mencionado ciudadano.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1º) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
En relación con el primer presupuesto enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido, pues, como antes se expresó, los demandantes, en el escrito libelar, alegan ser los únicos y exclusivos propietarios del inmueble de marras; y, al contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados rechazó tal aseveración, aduciendo al efecto que sus mandantes y las ciudadanas GRISELDA y MARBELY MÁRQUEZ GUILLÉN, también tienen derechos de dominio sobre tal inmueble, en virtud de que son hijos biológicos y, como tales, herederos legítimos del causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión indebida se atribuye a la parte demandada, observa quien aquí juzga que el mismo se encuentra parcialmente cumplido. En efecto, al respecto, al contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados de autos admitió que éstos poseen la casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, pero negó que los mismos fuesen invasores y poseedores de mala fe de tal inmueble, alegando, como ya se dijo, que, desde su nacimiento, sus mandantes lo ocupan y poseen “de manera pacífica, pública y con el animo [sic] de tenerlo como si fuera propio” (sic).
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar quién o quiénes son los verdaderos titulares del derecho de propiedad sobre la casa de habitación y el lote de terreno sobre la cual ésta se encuentra construida, cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión de ese inmueble la ejercen o no los demandados en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, los demandantes produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1) Original de justificativo evacuado a su instancia ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 7 de febrero de 2003, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BRICEÑO SOSA, ÁNGEL CUSTODIO RONDÓN ZERPA y ORANGEL VERGARA, quienes, previa juramentación, declararon al tenor del interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción de dicha diligencia.
De la revisión de las actas procesales constató el juzgador que, en el particular sexto del escrito de pruebas (folios 65 y 66), el apoderado actor promovió dicho justificativo y solicitó su ratificación en los términos que se reproducen a continuación:
“SEXTO: Promuevo el Justificativo de testigo [sic] que fuera evacuado por la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que los dichos expuestos en él sean ratificados, en su contenido y firma, a tales fines solicito sea desglosado del expediente dicha prueba testifical y remitido en comisión al Tribunal de Municipios que usted tenga a bien enviar para cumplir con lo solicitado” (Mayúsculas propias del original).
Mediante auto del 11 de julio de 2003 (folios 71 al 75), esta prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el a quo, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando amplia y suficientemente para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual remitió con oficio el correspondiente despacho y original del susodicho justificativo, evidenciándose que, en fecha 28 de agosto de 2003, a la hora fijada, todos los deponentes ratificaron sus respectivas declaraciones, siendo repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, según así consta de las correspondientes actas insertas a los folios 107 al 113.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, al promover el mérito probatorio del referido justificativo de testigos y solicitar ante el a quo su ratificación, el apoderado actor no indicó el objeto de esa prueba, es decir, no determinó el hecho o hechos que pretende demostrar con la misma, incumpliendo con ese proceder la carga procesal implícitamente establecida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, este Juzgado, en atención a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la interpretación del sentido y alcance de dichos dispositivos legales, establecida en sentencia N° 0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la referida Sala, bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, actualmente abandonada, pero aplicable ratione temporis al caso de especie, que se acoge ex artículo 321 eiusdem, considera que es jurídicamente inexistente la promoción de la referida prueba, motivo por el cual no la aprecia, y así se decide.
2) Copias certificadas expedidas el 7 de septiembre de 1987, 25 de noviembre de 1985 y 10 de febrero de 1982, por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de las actas de nacimiento números 661, 160 y 47, asentadas en fechas 23 de mayo de 1957, 30 de abril de 1945 y 9 de enero de 1954, en la mencionada Prefectura, correspondientes a los demandantes, ciudadanos CARMEN YOLANDA, JESÚS MANUEL y JOSÉ OMAR UZCÁTEGUI ARELLANO, respectivamente (folios 8 al 10). Es de advertir que, a los folios 18, 20 y 21 de este expediente, obran copias fotostáticas de estos mismos documentos.
Observa el juzgador que las copias certificadas de las referidas partidas del estado civil fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, ni adolecen de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 197, 201, 217.1 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado que los actores, antes mencionados, tal como lo aseveraron en su escrito libelar, son hijos del difunto JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, y como tales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, herederos legitimarios del mismo. Así se establece.
3) Original del certificado de solvencia de sucesiones N° 001423, de fecha 3 de junio de 2002, y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0118561, del 14 de febrero del citado año, expedidos a cargo de los ciudadanos JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR y CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO, en su invocado carácter de hijos y como tales herederos del causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, fallecido el 19 diciembre de 2001; documentos éstos que actualmente obran en copia fotostática certificada a los folios 11 al 14 del presente expediente, en virtud de que su desglose fue ordenado por este Juzgado Superior en decreto de fecha 6 de marzo de 2006.
Observa este operador de justicia que los instrumentos públicos antes mencionados no fueron tachados ni impugnados, motivo por el cual se aprecian con todo su mérito probatorio para dar por comprobado que fue hecha oportunamente por sus herederos la declaración fiscal correspondiente a la herencia intestada del difunto JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI y liquidados los derechos fiscales de tal sucesión. Igualmente se valoran para corroborar el hecho admitido por los demandados de que la parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida que se pretende reivindicar, eran propiedad del susodicho causante y que ese inmueble fue declarado como único activo de la herencia en dicha planilla sucesoral. Así se establece.
4) Fotostato simple de copia certificada expedida el 27 de diciembre de 2001, por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, del acta de defunción Nº 120, correspondiente al causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, asentada en los Libros de Registro Civil llevados en la Prefectura Civil de la prenombrada Parroquia el 19 de diciembre del citado año, al folio 61, tomo 1 (folio 16).
Observa este jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de la copia certificada de la referida acta del estado civil, y en virtud de que ésta fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fue tachada ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197, 201 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado el fallecimiento del de cuius JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI y, en consecuencia, la apertura de su sucesión ab intestato, en razón de que no consta en autos la existencia de testamento otorgado por el causante. Así se declara.
5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los codemandantes JESÚS MANUEL y JOSÉ OMAR UZCÁTEGUI ARELLANO (folios 17 y 19, respectivamente).
Observa el juzgador que los fotostatos de dichos documentos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tales las aprecia como prueba de la identidad personal de sus respectivos titulares, y así se establece.
6) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de septiembre de 1962, bajo el N° 132, folios 227 al 228 y vuelto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del referido año, mediante el cual los ciudadanos TIBERIO y ALONSO GONZALO, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.840,oo), dieron en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado “La Otra Banda”, Municipio El Llano del antiguo Distrito Libertador de este Estado Mérida, que fue descrita así: “mide seis metros (6 mts.) de frente por veinte metros (20 mts), de fondo, cuyos linderos son los siguientes: frente en una extensión de seis metros (6 mts), calle en proyecto; fondo, en igual extensión al frente, con terrenos propiedad del Coronel Carlos Sánchez Venegas, Costado izquierdo, en una extensión de veinte metros (20 mts), con parcela vendida por nosotros mismos al señor Bartolo Pérez y Costado derecho, en igual extensión, con parcela vendida igualmente por nosotros al señor Benito Barrios” (sic) (folios 22 y 23).
Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, causante de los demandantes, adquirió por compra la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la casa descrita en el libelo que se pretenden reivindicar; lo cual, por lo demás, no está contradicho sino que, por el contrario, fue expresamente admitido en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de los demandados, y así se establece.
7) Copia fotostática simple de instrumento de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual certificó lo siguiente: “Que ante este Despacho se presentarón [sic] los ciudadanos: WENDY SANCHEZ [sic], cédula Nº V-12.349 e HIPOLITO MATIAS TORRES SUAREZ [sic] Cédula Nº 5.948.020, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad hacemos constar por medio de la presente que conocimos de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE BENJAMIN UZCATEGUI [sic], venezolano, cédula de identidad Nº V-672.545, mayor de edad, y por el conocimiento que de él decimos tener, sabemos y nos consta que el referido ciudadano vivía en: BARRIO SAN JOSE DE LAS FLORES, CALLE O2, CASA Nº 0-28, la cual le sirvió de ASIENTO PRINCIPAL Y CONTINUA CON EL MISMO FIN SUS DESCENDIENTES […]” (Mayúsculas propias del texto reproducido).
Observa este operador de justicia que el referido fotostato es claramente inteligible y no fue impugnado por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, motivo por el cual, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original. No obstante, este Tribunal no aprecia dicho instrumento, en virtud de que mediante el mismo el referido Prefecto Civil dejó constancia que ante él rindieron declaración testimonial los ciudadanos que allí se mencionan, por lo que se trata de una prueba irregular y, por ende, manifiestamente ilegal, ya que dicho funcionario es incompetente para evacuar pruebas de esa naturaleza. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2003, que obra agregado a los folios 65 y 66, la apoderada actora, abogada MARÍA ETTE RAMÍREZ RIVAS, promovió ante el a quo, además de los documentos que produjo con el libelo de la demanda, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, los instrumentos siguientes:
1) Original de documento titulado “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, fechado 25 de junio de 2003, suscrito por el Prefecto Civil de la Parroquia “J.J. Osuna Rodríguez”, Municipio Libertador del estado Mérida y los ciudadanos JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO FLORES PEÑA, mediante la cual éstos declaran que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS MANUEL UZCÁTEGUI ARELLANO y que por el cocimiento que de él dicen tener, saben y les consta que el mismo reside en la “VEREDA 36 CASA N° 03 SECTOR B PARTE BAJA LOS CUROS.- DESDE HACE VEINTE AÑOS.-” (sic) (folio 67).
2) Original de instrumento identificado también con el título “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, fechado 25 de junio de 2003, suscrito por el Prefecto Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas y los ciudadanos JOSÉ GUTIÉRREZ y FLOR MARÍA ZAMBRANO, mediante la cual éstos declaran que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ OMAR UZCÁTEGUI ARELLANO y que por el conocimiento que de su persona tienen, saben y les consta que el mismo reside en el “BARRIO NEGRO PRIMERO CALLE 6 No.4-162 desde el año 1.996 hasta la presente fecha.-” (sic) (folio 68).
3) Original de instrumento igualmente intitulado “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, fechado 27 de junio de 2003, suscrito por los ciudadanos OSCAR LINARES, BLANCA GUSMAN (sic) y RAFAEL CHEVERRIA, en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Secretaria de Actas y Correspondencia, respectivamente, de la Asociación de Vecinos “COMUNIDAD NEGRO I”, mediante la cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ OMAR UZCÁTEGUI ARELLANO es miembro de esa comunidad y que reside en la “Calle 6 N° 4-162 Recide [sic] desde el año 1.996 [sic] hasta la presente fecha” (sic) (folio 69).
4) Original de instrumento intitulado “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, fechado 1° de julio de 2003, suscrito por el Prefecto Civil de la Parroquia “J.J. Osuna Rodríguez” del Municipio Libertador del estado Mérida y las ciudadanas ANA MARÍA RANGEL ARAQUE y KARELIS YAMISLEY ESCALONA P., mediante la cual éstas declaran que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO y que por el conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta que la misma reside en la “VEREDA 25 No. 16 SECTOR F ALBARREGAS PARTE MEDIA LOS CUROS.- DESDE HACE DOS ANOS [sic]” (sic) (folio 70).
En lo que respecta a los instrumentos a que se contraen los numerales 1, 2 y 4, el sentenciador no los aprecia, en virtud de que se trata de pruebas irregulares y, por ende, manifiestamente ilegales, ya que contienen declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos que allí se mencionan ante un Prefecto Civil, funcionario éste que carece de competencia para ello. Así se declara.
En cuanto a la “constancia de residencia” del codemandado JOSÉ OMAR UZCÁTEGUI ARELLANO, a que se contrae el numeral 3, este Tribunal considera que dicho instrumento privado carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgantes, quienes son terceros ajenos a este juicio, no lo ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Tribunal que el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 7 de julio de 2003 (folios 45 y 46), promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho por auto del 11 de julio del citado año (folio 71).
1) Con el objeto de “enervar y destruir los hechos alegados por la parte actora en relación con el hecho de la invasión y acreditar los hechos afirmados en la contestación de la demanda” (sic), el prenombrado profesional del derecho invocó en valor y mérito jurídico de original de documento fechado 20 de mayo de 2003, que produjo y obra agregado al folio 47 del presente expediente, suscrito por el ciudadano LUIS NORBERTO SAYAGO, en su sedicente carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de los Barrios San José de Las Flores y Santo Domingo (AVESJOFSAD), cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, LUIS NOBERTO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.433.302, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, de esta ciudad de Mérida, en mi condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de los Barrios San José de las Flores y Santo Domingo, hago constar por medio de la presente, que la Junta Directiva que presido de esta Asociación de Vecinos ni personalmente, ha recibido denuncia alguna de ninguna persona en la referente a una invasión de una casa ubicada en el Barrio san José de Los Flores calle 2, Nº 0-28, de esta ciudad de Mérida, por parte de los ciudadanos LIZBETH COROMOTO GUILLEN MARQUEZ [sic] y JOSE [sic] GERARDO GUILLÉN MARQUEZ [sic]. Quiero manifestar que es del conocimiento de esta representación que dichos ciudadanos tienen muchos años viviendo allí, y que en ningún momento se ha invadido dicha casa por ellos, así lo digo, a las comunidades que represento y se lo hago saber a los habitantes, para que en señal de quienes, sepan y confirmen este hecho que alego, si a bien lo quieren hacer, proceda a estampar su nombre, apellido, cédula y firma en las planillas que anexo al presente escrito. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2.003” (Mayúsculas propias del original).
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada con el mismo objeto antes señalado, en el numeral 1º de su escrito de promoción de pruebas, invocó el valor y mérito jurídico del documento que produjo en original, que constituye un anexo del anterior, el cual obra agregado a los folios 48 al 50, el cual --según el promoverte-- contiene “nombres, apellido, cédulas de identidad, teléfonos y firmas de los habitantes del Barrio San José de las Flores” (sc).
Observa el sentenciador que el representante procesal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo al otorgante del instrumento mencionado en primer término, ciudadano LUIS NORBERTO ZAMBRANO, a los fines de que lo reconociera en su contenido y firma, lo cual hizo en fecha 2 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, comisionado al efecto, no siendo repreguntado, según así consta de la correspondiente acta inserta al folio 134 vuelto. No obstante, este Tribunal no apreciable dicho instrumento, en virtud de que en los autos no consta que su otorgante ostente el carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de los Barrios San José de Las Flores y Santo Domingo (AVESJOFSAD), que se atribuye en el mismo. Así se decide.
En lo que respecta al otro instrumento privado mencionado, este Tribunal tampoco lo aprecia, en virtud de que sus otorgantes, quienes son terceros ajenos a este juicio, no los reconocieron en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida por la parte demandada como lo exige el precitado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Con el objeto de “demostrarse [sic] la relación que se tiene con los demandantes” (sic), el apoderado judicial de la parte demandada invocó el valor y mérito jurídico de las actas de nacimientos números 1236 y 360, asentadas en fechas 3 de junio de 1966 y 15 de febrero de 1965 en la Prefectura del Municipio El Llano del antiguo Distrito Libertador del estado Mérida, correspondientes a los codemandados LISBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, respectivamente, que produjo en copias certificadas expedidas el 28 de mayo de 2003, por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 51 y 53).
De la revisión de los autos constata este Tribunal que las copias certificadas de las referidas partidas del estado civil fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, ni adolecen de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado que los codemandados LISBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN son hijos intramatrimoniales de la ciudadana ROMELIA GUILLÉN DE MARQUÉZ, quien se identificó en tales actas como de estado civil casada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil, se presume que los mismos también son hijos del cónyuge de aquélla, quien --según lo afirmado por el propio apoderado judicial de los demandados en el escrito de contestación de la demanda-- es el ciudadano TOBÍAS MÁRQUEZ. Así se establece.
3) Con el objeto de “demostrar la relación que se tiene con los demandantes” (sic), el representante procesal de los accionados invocó el valor y mérito jurídico del certificado de bautismo de los codemandados LISBETH y JOSÉ GERARDO GUILLÉN, expedidos el 28 de mayo de 2003 por el cura párroco de la Parroquia San Miguel del Llano, los cuales produjo en original y obran agregados a los folios 55 y 56.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichos instrumentos para dar por demostrado que los prenombrados ciudadanos fueron bautizados en la referida Parroquia, así como también para corroborar que su madre es la ciudadana ROMELIA GUILLÉN y que en el texto de los mismos no se dejó constancia del nombre y apellido del padre de aquéllos. Sin embargo, este Tribunal considera que de tales documentos no se desprende prueba alguna --ni siquiera un indicio-- de la relación de parentesco por consanguinidad que --al decir del apoderado de los demandados al contestar la demanda-- existe entre sus representados y los demandantes.
4) Con el objeto de “demostrar la relación que se tienen con los demandantes, y que sí se tiene titulo [sic] para estar en dicha vivienda” (sic), el apoderado judicial de los demandados invocó el valor y mérito de nueve fotografías que produjo en original, las cuales, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de la causa en decreto de fecha 13 de abril de 2005, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, fueron desglosadas del expediente, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas que obran en los folios 57 al 61.
Observa este Tribunal que las copias certificadas de dichos instrumentos privados carecen en absoluto de eficacia probatoria, en virtud de que la correspondiente nota de certificación no se encuentra suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa, tal como lo exige la primera parte in fine del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo por el cual esta Superioridad no aprecia tales fotografías, y así se decide.
5) Con el objeto de demostrar que la codemandada LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN “fue la persona responsable de los gastos funerarios del causante Benjamín Uzcátegui (padre de los demandantes y demandados)” (sic), el representante judicial de la parte demandada invocó el valor y mérito jurídico de instrumento suscrito en fecha 9 de junio de 2003, por el ciudadano GUIDO DUGARTE, en su sedicente carácter de Gerente de Servicios de la empresa “Funeraria La Patrona”, cuyo tenor es el siguiente:
“CONSTANCIA
Quien Suscribe, Guido Dugarte, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.806, en mi carácter de Gerente de Servicios de la Empresa ‘Funeraria La Patrona’, por medio [sic] hago constar que en fecha 19 de Diciembre [sic] de 2000 se atendio [sic] un Servicio Funerario para el Extinto [sic] Benjamín Uzcátegui. [sic] Quien falleció en la Ciudad [sic] de Mérida, Llevando [sic] un servicio completo, valorado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, (Bs. 300.000) [sic]. Siendo responsable de la cancelación la señora: Lisbeth Coromoto Márquez Guillen, Titular [sic] de Cédula de Identidad [sic] Nº V-8.048.207, domiciliada en la Av. Las Americas [sic] Sector San José de las Flores # 0-28 Mérida.
Constancia que se expide en a [sic] solicitud de parte interesada. Para su Pronta [sic] Cancelación [sic] en la ciudad de Mérida a los Nueve [sic] días del mes de Junio [sic] del año dos mil Tres [sic]” (sic) (folio 62) (Negrillas y mayúsculas propias del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado).
Observa este operador de justicia que el susodicho apoderado judicial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también promovió como testigo al otorgante del referido instrumento, ciudadano GUIDO DUGARTE, a los fines de que lo reconociera en su contenido y firma, lo cual éste hizo oportunamente en fecha 2 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, comisionado al efecto, no siendo repreguntado, según así consta de la correspondiente acta inserta al folio 134. No obstante, este Tribunal no apreciable dicho instrumento, en virtud de que en lo autos no se evidencia que su otorgante ostente el carácter de Gerente de Servicios de la empresa “Funeraria La Patrona”, que se atribuye en el mismo. Así se decide.
6) Con el objeto de demostrar que el “domicilio o morada” (sic) de la codemandante CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO para el 22 de mayo de 1979 hasta el 7 de julio de 2003, se hallaba en la Urbanización J.J. Osuna de esta ciudad de Mérida, el apoderado judicial de la parte demandada invocó el valor y mérito probatorio de la copias certificada expedidas el 5 de septiembre de 1980, por el Prefecto Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, del acta de nacimiento Nº 283 del hijo de aquélla, ciudadano YOHN FREDDY AGUILAR UZCÁTEGUI, que fue asentada el 22 de mayo de 1979 en la Prefectura Civil del referido Municipio del antiguo Distrito Libertador del estado Mérida (folio 64).
De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano YOHN FREDDY AGUILAR UZCÁTEGUI es hijo de la codemandante, ciudadana CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO y del señor FREDDY AGUILAR y que, según lo declarado por éste en la referida partida, para el 22 de mayo de 1979, aquélla se encontraba “domiciliada” (rectius: residenciada) en la Urbanización J.J. Osuna de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Así se establece.
7) El apoderado de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA MIGUELINA SÁNCHEZ, EZEQUIEL BALZA, CATALINA DÍAZ DE ARAQUE, ELOISA MORA DE ZERPA, BENITO BARRIOS, MARÍA OMIDIA SÁNCHEZ CALDERÓN y AURA FABIOLA UZCÁTEGUI PÉREZ, en los términos que se reproducen a continuación:
“1.) De conformidad con lo establecido en los artículos 482, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, como parte demandada, promovemos el valor y mérito de los testigos ciudadanos MARÍA MIGUELINA SÁNCHEZ, EZEQUIEL BALZA, CATALINA DÍAZ DE ARAQUE, ELOISA MORA DE ZERPA, BENITO BARRIOS, MARÍA OMIDIA SÁNCHEZ CALDERÓN y AURA FABIOLA UZCÁTEGUI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad [omissis], en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado [sic] Mérida, y civilmente hábiles, a quienes presento como testigos en este juicio, por ser personas de reconocida solvencia moral, por lo mismos [sic] y sin tacha legal alguna, quienes declararán de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ruego a este honorable Juzgado se comisione al Juzgado Primero de los Municipios Libertador de esta Circunscripción Judicial para que este [sic] fije día y hora para recibirle [sic] declaración a los mismos” (sic) (folio 45 vuelto) (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
Para la evacuación de dichas pruebas el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual remitió con oficio el correspondiente despacho, evidenciándose de las actas que obran insertas a los folios 149 al 163 que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos EZEQUIEL BALZA DUGARTE, MARÍA CATALINA DÍAZ DE ARAQUE, ELOISA MORA DE ZERPA, BENITO BARRIOS ACOSTA y AURA FABIOLA UZCÁTEGUI PÉREZ, siendo repreguntados.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, al promover los referidos testigos, el apoderado judicial de los accionados omitió indicar el objeto de esa prueba, es decir, no determinó el hecho o hechos que pretende demostrar con la misma, incumpliendo con ese proceder la carga procesal implícitamente establecida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, este Tribunal, en atención a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la interpretación del sentido y alcance de dichos dispositivos legales, establecida en sentencia N° 0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la referida Sala, bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, anteriormente referida, actualmente abandonada, pero aplicable ratione temporis al caso de especie, que se acoge ex artículo 321 eiusdem, considera que es jurídicamente inexistente la promoción de dichas pruebas testimoniales, motivo por el cual no las aprecia, y así se decide.
8) El apoderado de los demandados, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de posiciones juradas, cuya admisión fue denegada por el a quo por auto de fecha 11 de julio de 2003 (folios 71 al 75).
9) Con el objeto de “demostrar relaciones que se tiene con los actores” (sic), el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo oficiara a la Dra. GIOBELY GIL ALVARES, adscrita al Departamento de Gastroenterología del Hospital Universitario de Los Andes, requiriéndole informara sobre los particulares siguientes: “PRIMERO: Si el causante BENJAMIN UZCATEGUI [sic] tiene o tenía historia médica en dicha institución. SEGUNDO: Si este ciudadano fue tratado médicamente en dicha institución o departamento, y en caso positivo, de quién se hacía acompañar dicho ciudadano o paciente, o por el contrario se encontraba solo, y en que [sic] fecha tuvo lugar” (sic).
Admitida dicha prueba, por oficio Nº 940-2003, de fecha 11 de julio de 2003, cuya copia obra agregada al folio 76, el Tribunal de la causa requirió a la prenombrada galena dicha información, la cual fue suministrada por ésta mediante oficio s/n, de fecha 13 de octubre del citado año, cuyo tenor es el siguiente:
“(omissis)
En atención a su comunicación de fecha 11 de julio del 2003, oficio Nº 940-2003 cumplo con informar lo siguiente:
El Sr. BENJAMÍN UZCATEGUI [sic], posee historia clínica en el I.A.H.U.L.A., signada con Nº 20-76-68 y se valoró en nuestro Departamento por presentar cuadro de dolor abdominal.
El 24-02-00 La Dra. SHARON VALERO (Residente de primer año) realizó historia de primera por gastroenterología al equipo de trabajo que preside la Dra. GIOBELY A. GIL Álvarez. En esa oportunidad se tomaron sus datos: Residencia: San José de las Flores, Segunda Calle, No 0-28, Telf. 0416: 8741568 y estuvo acompañado por la ciudadana: LISBETH MARQUEZ [sic], quien se identificó como hija.
El 26-06-00 fue valorado en el Departamento de Cirugía y en la hoja de datos, los mismos y coinciden con los mencionados anteriormente y en esta oportunidad también estuvo acompañado por la Sra. LISBETH MARQUEZ [sic]; posteriormente acudió a consultas y estudios especializados de gastroenterología a cargo de los adjuntos Dra. GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ [sic] y Dr. CARLOS GAINZA.
Fue hospitalizado en el área de Emergencia Adultos del I.A.H.U.L.A. desde 10-10-00 hasta el 25-10-01 por del Departamento de Cirugía (historia realizada por Dra. DINA GIL: Residente de Cirugía de segundo año y Dr. JOSE [sic] GREGORIO VELAZCO [sic]: Residente de gastroenterología.
En la hoja de datos aparece la Sra. GLADYS MARQUEZ [sic] como acompañante. Valoré al Sr BEJAMIN UZCATEGUI [sic] en su casa, ubicada en Barrio San José de las Flores en dos oportunidades.
Sin otro particular a que hacer referencia se despide de Usted [sic]. (omissis)” (sic) (folio 182) (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).
Este Tribunal aprecia la información suministrada en el oficio anteriormente transcrito, para dar por demostrado los hechos a que la misma se contrae. Sin embargo, esta Superioridad considera que tal información no aporta prueba alguna en orden a la determinación de la propiedad del inmueble sub litis, ni del carácter de la posesión ejercida sobre el mismo por los demandados, así como tampoco respecto a la filiación invocada por éstos. En consecuencia, no se aprecia a tales efectos, y así se decide.
10) Con el objeto de “demostrar relaciones que se tiene con los actores” (sic), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al a quo oficiara al Director del Liceo “Armando González Puccini” de esta ciudad de Mérida, a los efectos de que informara “quien [sic] hizo la inscripción de la bachiller Lisbeth Coromoto Guillen, titular de la cédula de identidad No. [sic] en el año 1979-1.980 [sic]” (sic).
Admitida dicha prueba, por oficio Nº 941-2003, de fecha 11 de julio de 2003, cuya copia obra agregada al folio 77, el Tribunal de la causa requirió al Director de dicha unidad educativa suministrara dicha información. Sin embargo, de la revisión de los autos no consta que el referido funcionario haya dado respuesta a dicha comunicación.
11) Con el objeto de “demostrar relaciones que se tiene con los actores” (sic), el apoderado judicial de los demandados de autos solicitó al Tribunal de la causa oficiara “a la Unidad Educativa JOSEFA MOLINA DE DUQUE” (sic), a los fines de que informara “si en dicha institución existe una ficha de inscripción para educación básica, año 1.996 [sic], hasta hoy día, del alumno MARQUEZ GULLEN [sic] ANDREA PAOLA, cédula de identidad Nro. 8.048.207” (sic); “si existe otra ficha de la misma alumna de los años anteriores” (sic); y “En los años 1.996 al 2.000, quién ha sido su representante legal, su domicilio, y quién era la persona responsable de retirar el alumno del plantel” (sic).
Admitida dicha prueba, por oficio Nº 942-2003, de fecha 11 de julio de 2003, cuya copia obra agregada al folio 78, el Tribunal de la causa requirió al Director de la referida institución dicha información, la cual fue suministrada mediante oficio s/n, de fecha 6 de noviembre de 2003, que obra agregado al folio 172, suscrito por la profesora GLADYS BALZA DE T.., en su condición de Directora del prenombrado unidad educativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted, con el proposito [sic] de dar respuesta a la comunicación emitida por su despacho [sic] d feha 17 de octubre de 2003.
De acuerdo a la revisión en el archivo del Plantel, se pudo constatar que la alumna PAOLA MARQUEZ GUILLEN [sic], es alumna regular de este Plantel, desde el año escolar 1996 – 1997 hasta la presente fecha.
Se anexa a la presente fotocopia boletin [sic] año escolar 96-97, fotocopia boletin [sic] año escolar 97-98, fotocopia boletin [sic] año escolar 2000-2001, ficha de inscripción de Educación Básica año escolar 2001-2002.
Sin más a que hacer referencia se suscribe de usted.
(omissis)” (Mayúsculas propias del original y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal).
Del contenido del oficio y los recaudos acompañados con el mismo, cursantes a los folios 173 al 181, se evidencia que la ciudadana PAOLA MÁRQUEZ GUILLÉN desde el año escolar 1996-1997 es alumna regular de la Unidad Educativa “Josefa Molina de Duque” y su representante es la codemandada, ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN. Sin embargo, estima el juzgador que tales instrumentos no aportan prueba alguna en orden a la determinación de la filiación de dicha litis consorte, así como tampoco respecto a la propiedad del inmueble sub litis, ni del carácter de la posesión ejercida sobre el mismo por los demandados. En consecuencia, no se aprecia a esos efectos, y así se decide.
De la revisión de las actas procesales constató este operador de justicia que en este grado jurisdiccional ninguna de las partes promovió probanza alguna.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que los demandados de autos, ciudadanos LISBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, no lograron probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de copropietarios y poseedores legítimos del inmueble cuya reivindicación se pretende, por ser “hermanos” (sic) de los demandantes, ciudadanos JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR y CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO, y, por ende, herederos legítimos del causante JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI, y así se declara.
Por el contrario, de las partidas de nacimiento de los demandados, cuyas copias certificadas fueron promovidas por éstos, las cuales se analizaron anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil, se presume que los mismos son hijos intramatrimoniales de la ciudadana ROMELIA GUILLÉN DE MARQUÉZ y de su cónyuge, quien --según lo afirmado por el propio apoderado judicial de los demandados en el escrito de contestación de la demanda-- es el ciudadano TOBÍAS MÁRQUEZ; presunción legal ésta que no consta en autos que haya sido desvirtuada en juicio de desconocimiento de paternidad o de impugnación de ésta, incoados a tenor de lo previsto en los artículos 201 y 230 del Código Civil.
Por su parte, los demandantes, con la copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 132, folios 227 al 228 y vuelto, del Protocolo 1°, Tomo 2°, Tercer Trimestre del 7 de septiembre de 1962, que produjeron con el libelo de la demanda (folios 22 y 23), lograron comprobar que el difunto JOSÉ BENJAMÍN UZCÁTEGUI hubo por compra la propiedad del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, sobre el cual se encuentra construida la casa de habitación que también se describe en el escrito libelar, cuya reivindicación se pretende en este juicio; mejora ésta que igualmente se presume era propiedad del prenombrado causante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
Asimismo, los demandantes lograron demostrar con sus respectivas partidas de nacimiento que son hijos del prenombrado causante y, como tales, sus únicos y universales herederos, y que con ese carácter adquirieron por herencia intestada la propiedad de la casa para habitación y el lote de terreno objeto de la pretensión deducida.
Observa el sentenciador que no obra en las actas procesales evidencia alguna de que para la fecha de proposición de la demanda cabeza de autos, todos o alguno o algunos de los accionantes hayan enajenado los derechos comuneros que les corresponden en propiedad sobre la referida casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual ésta se encuentra construida, ni que hayan procedido a la partición judicial o extrajudicial de la comunidad de que forma parte, por lo que debe concluirse que el dominio de dicho inmueble corresponde a los demandantes en esta causa, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.
Por otra parte, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que los demandados tengan derecho a poseer dicho inmueble, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por ellos sobre el mismo es indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, y así se declara.
Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, como efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 19 de marzo de 2003, por los ciudadanos JESÚS MANUEL, JOSÉ OMAR y CARMEN YOLANDA UZCÁTEGUI ARELLANO, asistidos por la abogada GABRIELA RAMÍREZ PERDOMO, contra los ciudadanos LISBETH COROMOTO y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUILLÉN, por reivindicación del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características se indicaron en la parte expositiva de la presente sentencia, y que aquí se dan por reproducidos. En consecuencia, SE ORDENA a los demandados hacer entrega del mismo a los demandantes.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de enero de 2006, por el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el presente juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 02666
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