REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de abril de 2008, por el abogado CARLOS NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUIZ, contra la decisión contenida en auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS contra los apelantes, por reivindicación de inmueble, mediante el cual dicho Tribunal, por considerarla “legal y pertinente” (sic) admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y, en consecuencia, ordenó su evacuación fijando oportunidad a tal efecto.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008 (folio 15), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 4 de agosto de 2008 (folio 20), les dio entrada, acordó formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el Nº 03119.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes ante esta Alzada.
Por auto del 18 de septiembre de 2008 (folio 21), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 22), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y hallarse en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este grado jurisdiccional para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 2 de abril de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 8 y 9, la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS, promovió pruebas y, entre éstas, ofreció la de inspección judicial, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Tercera: Promuevo la inspección judicial que solicito a este Tribunal sea practicada en el inmueble ubicado en la avenida 4, Yohama, Nº 67, de la Urbanización La Mara, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, a los fines de determinar:
a) que es el mismo inmueble al que refiere el documento de propiedad citado en el aparte primero de este escrito de promoción de pruebas y se establezcan los linderos y características que en dicho documento se señalan y se reproducen en el aparte primero de este escrito de promoción de pruebas.
b) Que se deje expresa constancia del estado en que dicho inmueble se encuentra, el cual fue dejado en depósito judicial a la depositaria Lex C.A., designada por el Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2008, fecha en que ejecutó la medida de secuestro conforme consta en el acta respectiva que se encuentra agregada a los folios 120 al 122 del cuaderno de medidas.
Con la prueba segunda y tercera, demuestro al Tribunal que el inmueble propiedad de mi representada como consta en justo título señalado en el aparte primero de este escrito, es el mismo que se encuentra ubicado en la dirección señalada para practicar la inspección judicial y que ha sido ocupado indebidamente por los demandados CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ.
[Omissis]” (sic) (folio 8 vuelto) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Mediante decisión contenida en auto del 10 de abril de 2008 (folio 10), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba de inspección judicial cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma “es legal y pertinente” (sic); y, en consecuencia, ordenó proceder a su evacuación, a cuyo efecto fijó la una y treinta minutos de la tarde del quinto día “hábil de despacho” (sic) siguiente a dicha providencia, a los fines de su traslado y constitución en la siguiente dirección: Avenida 4, Yohama, Nº 67, de la Urbanización La Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, para dejar “constancia de los particulares que tenga a bien hacer [sic] la promovente” (sic).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2008 (folio 11), el abogado CARLOS NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, alegando a manera de fundamentación del mismo “la impertinencia de la prueba de inspección para determinar los puntos señalados por la actora en su escrito y por tanto no ser [sic] ajustada a derecho” (sic).
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, procede este Tribunal de alzada a emitir la decisión que corresponda, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
Contra la decisión por la que se niegue o admita alguna prueba o pruebas, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil concede recurso de apelación, el cual, en ambos casos, según lo ordena dicho dispositivo legal, debe oírse en el solo efecto devolutivo. Por ello, a las partes y, en particular, a la apelante, de conformidad con el artículo 295 eiusdem, le corresponde la carga de indicar ante el a quo las copias de las actuaciones necesarias para su remisión al Tribunal Superior a quien le competa el conocimiento del recurso, o, en su defecto, consignarlas directamente ante el mismo, a fin de que el juez a su cargo pueda formar criterio para juzgar sobre la admisibilidad de la prueba o pruebas cuestionadas y proferir, en consecuencia, pronunciamiento de admisión, si las considera legales y procedentes, o de inadmisión, por estimarlas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La notoria impertinencia de una prueba como motivo legal que obsta su admisión, tal como lo señaló la antigua Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. César Bustamante Pulido, fundamentalmente "atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios -y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio". Según el maestro Borjas, se da la impertinencia de la prueba cuando los hechos que se traten de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, o cuando sea manifiesta su ineficacia, incongruencia, o se inadecuada, para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o reo.
Dada la íntima vinculación que, según lo expuesto, los conceptos de pertinencia e impertinencia de las pruebas tiene con lo “debatido en el litigio”, resulta evidente que para que el Juez de Alzada pueda emitir su pronunciamiento al respecto, en los autos debe obrar copia certificada tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación a la misma, ya que sólo con vista de tales actuaciones procesales es que podrá tal jurisdicente conocer lo que fue debatido en la instancia inferior, es decir, las pretensiones del actor y las defensas o excepciones del reo y, en particular, los hechos que quedaron controvertidos, en orden a juzgar respecto a si la prueba o pruebas cuestionadas por vía de apelación, son procedentes o manifiestamente impertinentes.
Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión del presente expediente constató este jurisdicente que allí no obra agregada copia certificada del escrito contentivo de contestación de la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS contra los hoy apelantes, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUIZ, circunstancia ésta que impide a este operador de justicia conocer cómo quedó trabada la litis en el presente proceso y, en particular, cuáles son los hechos que quedaron admitidos y cuales controvertidos; todo ello en orden a discernir si los hechos que se pretenden verificar con la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por el a quo, guardan o no conexión con lo controvertido en la causa, y, en consecuencia, si tal probanza es impertinente o no, como lo aseveró en su diligencia de apelación el apoderado judicial de los recurrentes.
Por ello, esta Superioridad concluye que carece de los elementos procesales que resultan necesarios para juzgar sobre el mérito mismo de la controversia incidental cuyo reexamen le fue deferido por vía de apelación a su conocimiento, cuya carga de aportación, ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, como antes se expresó, correspondía a las partes y, en particular, a la apelante, y así se declara.
No pudiendo, pues, determinar cabalmente esta Alzada con los elementos de convicción que cursan en autos los términos en que se trabó la litis y, por ende, la pertinencia o manifiesta impertinencia de la prueba de inspección judicial en referencia, por no obrar en el expediente copia certificada del escrito de contestación, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 11 de abril de 2008, por el abogado CARLOS NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUIZ, contra la decisión contenida en auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio a que se contraen esta actuaciones, seguido por la ciudadana LUZ MARÍA SANTAELLA NAVAS contra los apelantes, por reivindicación de inmueble, mediante el cual dicho Tribunal, por considerarla “legal y pertinente” (sic) admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y, en consecuencia, ordenó su evacuación fijando oportunidad a tal efecto.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, por su múltiple competencia material y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del citado Código, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03119
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