REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

199º y 150°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de septiembre de 2009, y sus recaudos anexos, suscrito por el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.706 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la profesional del derecho ANGIE YULEXCI OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 88.649, por el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 5 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en el expediente Nº 27.266 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso por la ciudadana ANGELA FERRARI PEÑA, por desalojo inquilinario, así como también contra la notificación de la publicación tardía de dicho fallo que, según el quejoso, se efectuó erróneamente en la sede del Tribunal sentenciador, fijándola en la cartelera del mismo, y no en su domicilio procesal.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 11 del presente expediente, el quejoso, luego de indicar las razones por las cuales considera competente a este Tribunal Superior para conocer y decidir en primera instancia la pretensión de amparo deducida, bajo el epígrafe “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO”, procedió a fundamentarla, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Para una mejor comprensión del Juez Constitucional, anexo a la presente solicitud marcada con la letra ‘A’ copias fotostáticas debidamente certificadas de los folios 1 al 200 y copias simples de los folios 201 al 223 (cuyas copias certificadas serán aportadas en su oportunidad) incluyendo su carátula las cuales integran las actas de todo el procedimiento, tanto de las actuaciones que ocurrieron en el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA [sic], expediente N° 6.077 y las actuaciones que transcurrieron en el Tribunal de lazada que conoció en apelación JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], expediente N° 27.266. Sin embargo, tengo la obligación de indicar a este honorable Tribunal Constitucional, que la decisión que se ataca a través de este amparo es la dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], expediente N° 27.266, de fecha cinco (05) de Mayo [sic] del año 2009, inserta a los folios 169 al 193 ambos folios inclusive, con sus respectivos vueltos, y por auto dictado por ese mismo Tribunal, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, que corre inserto al folio del [sic] 202, la declara definitivamente firme. Llenando de esta forma el requisito de aportar prima [sic] fasie [sic] en la acción o solicitud de amparo la copia certificada de la decisión que se ataca, la cual se refiere al instrumento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones de las cuales pueden deducirse de manera indubitable, la omisión que se denuncia en amparo. Máxime cuando más adelante se solicitará medida cautelar. La causa originalmente comienza por demanda, interpuesta por la ciudadana ANGELA FERRARI PEÑA, plenamente identificada en autos, domiciliada en la ciudad de Mérida y representada por los abogados, IVAN [sic] GOLFREDO MALDONADO PEREZ [sic] y JEANNY PATRICIA SANABRIA SUAREZ [sic], en contra del ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, por Desalojo [sic]. En dicha demanda la querellante en el Capítulo [sic] V, referente al PETITORIO que riela al folio 7 y 8, solicitó lo siguiente: 1.- El desalojo y la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; 2.- Cancelar a la ciudadana Ángela Ferrari la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 251.540,00), actualmente, Doscientos [sic] cincuenta y uno con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 251,54), como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. 3.- En cancelar a la ciudadana Ángela Ferrari la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 125.770,00) es decir, Bs. F 125,77 mensuales, contados a partir del 07 de diciembre del año 2006 y durante todo el tiempo que dure el juicio. Igualmente, en el mismo libelo la parte solicita que se acuerde medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme lo prevé el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Expone la parte actora que las consignaciones de los meses de Agosto y Septiembre [sic] son inválidas e ilegitimas porque no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, específicamente por el Artículo [sic] 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (L.A.I). En cuanto a la medida solicitada la misma no fue acordada por el Tribunal, según se evidencia en el folio 36, expediente 6.077, numeral SEGUNDO de la sentencia interlocutoria dictada por la juez competente donde argumenta:… ‘Segundo: Por cuanto de actas se desprende que la acción de desalojo está fundamentada por la parte actora en la falta de formalidades en los escritos de consignaciones arrendaticias de los meses de agosto y septiembre y NO por la falta de pago de las mismas, es por lo que este Tribunal se ABSTIENE DE DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. Y ASI [sic] SE DECIDE. En este orden de ideas, vale destacar ciudadano juez constitucional, que el contenido del artículo 53 de la Ley [sic] en [sic] comento, señala que efectivamente se debe aportar todos los datos de identificación y dirección del consignante, del beneficiario y del inmueble, así como el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación; Sin [sic] embargo, este artículo no hace alusión expresa de que dichos datos deben ser aportados taxativamente en cada uno de los escritos de consignación mes a mes. En el caso en concreto, se evidencia en el folio 1 del expediente de consignación N° 6.647, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado [sic] Mérida, del cual se consignan copias certificadas de los folios 1 al 176 y copias simples de los folios 177 al 196 que integran todo el expediente para su mejor comprensión, marcado con la letra ‘B’, que el escrito de apertura del expediente, con el cual se inician las debidas consignaciones de canon de arrendamiento, cumple con todas las formalidades de ley, así como un segundo escrito que riela al folio 28, donde se consigna el canon de arrendamiento y se indica la identificación y domicilio de la nueva beneficiaria debido a la cesión del contrato de la inmobiliaria 92 C.A. a su nueva propietaria Ángela Ferrari Peña, en el cual se cumplen igualmente, con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 53 de la ley especial. En tal sentido, el artículo 54 ejusdem [sic], señala: ‘Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior EN ESE MISMO EXPEDIENTE. No se consideraran [sic] legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un tribunal distinto’. (Subrayado y negrita de quien suscribe)[sic] En virtud de esta norma se considera que al aperturar un expediente de consignación e indicar todos sus datos formales y elementales, mal podría considerarse que en lo sucesivo, cualquiera de las partes por omitir involutariamente datos ya especificados en el expediente, se considere dicho escrito como ilegitimo [sic] y no válido, llegando al extremo de colocarme en estado de insolvencia respecto a lo cánones de arrendamiento de agosto y septiembre de 2006, cuando realmente he mantenido la condición de arrendatario por más de 18 años en el mismo inmueble objeto del litigio, cumpliendo con todas y cada una de las estipulaciones y obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Llegada la oportunidad legal, se hizo la contestación de la demanda negando y rechazando la misma, la cual obra a los folios 71 al 75 con sus respectivos vueltos y anexos, las cuales fueron admitidas y providenciada su evacuación, mediante auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2007, que corre inserto al folio 97” (folios 1 al 3) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del original y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).

A renglón seguido, el quejoso hizo referencia a la sentencia de primera instancia proferida en el referido juicio de desalojo inquilinario, a las razones que determinaron que apelara de la misma y al fallo de alzada impugnado en amparo en los términos que se reproducen a continuación:

“Posteriormente, seguido el juicio en todas sus etapas, el tribunal de la causa, en fecha 20 de abril de 2007, a cargo de la juez [sic] temporal [sic] MARIA [sic] ELCIRA MARIN OSORIO del Juzgado Tercero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, dictó sentencia definitiva que riela en los folios 102 al 118 ambos inclusive, fundamentada en atención a la máxima experiencia contemplada en el artículo 12 en concordancia con el 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARANDO SIN LUGAR la demanda propuesta por la querellante en el expediente número 6.077, por cuanto el accionado no incumplió con su obligación contractual y al analizar la motivación, específicamente en los folios 110 y 111 para tomar la decisión nos conseguimos con que la juzgadora al respecto de la solicitud comienza a exponer: (Omissis)… ‘En cuanto a las consignaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006, esta juzgadora observa que ciertamente dichos escritos omiten varias de las formalidades dispuestas en la norma in comento [sic]’. Sin embargo, el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, señala: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará a un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES’. Así mismo, el único aparte del artículo 26 ejusdem [sic], establece: ‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’. (negritas y subrayado de quien suscribe) [sic]. El juez [sic] debe garantizar los principios de igualdad establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la aplicación del principio finalista el juzgador [sic] debe, en primer termino [sic], valorar la formalidad esencial que se denuncia haber omitido y, en segundo lugar, determinar si el acto aunque privado de formalidad ha alcanzado su finalidad practica [sic]. Por lo expuesto esta juzgadora [sic] determina que habiéndose iniciado el procedimiento especial consignatario, cumpliendo el consignante-arrendatario a cabalidad con la [sic] formalidades que prevé [sic] el articulo [sic] 53 de la Ley de arrendamiento [sic] inmobiliarios [sic], resultaría excesivamente formalista, contrarió a derecho, victimario de justicia e inconstitucional en atención a la norma up [sic] supra [sic] transcritas, considerar al arrendatario en un estado de insolvencia por la omisión de formalidades no esenciales para la validez de tales consignaciones, máxime cuando tales formalidades omitidas en nada perjudican o lesionan el derecho del arrendador, finalmente en atención y consideración a la exposición realizada, esta juzgadora [sic] no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in [sic] comento [sic]. Y ASI [sic] SE DECLARA: Asimismo, del análisis y revisión de dicha sentencia, se observa específicamente en el folio 115 literal SEPTIMO [sic]: que la juez expone lo siguiente: (Omissis)…‘en cuanto al argumento explanado por el actor, en referencia a la ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLLES, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil seis (2006), dado que las mismas se realizaron omitiendo las formalidades previstas en el articulo [sic] 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este juzgado [sic] ya dispuso que las mismas ciertamente se omitieron tales formalidades, pero las mismas no son esenciales para la validez de tales consignaciones, por ende y forzosamente se debe tener al ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES; en su carácter de arrendatario, en estado de solvencia en lo que respecta los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil seis (2006). Y ASI [sic] SE DECLARA’. Finalmente, conforme a la dispositiva que riela al folio 116 al 117, la juez… ‘administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y JEANNY PATRICIA SANABRIA SUAREZ,… actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Angela Ferrari Peña…., contra el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES…., actuando en su propio nombre y representación, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES [sic]. De conformidad con el Artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa׳. Posteriormente, en fecha 24 de Abril [sic] de 2007, por diligencia que riela al folio 119, la parte actora apela contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, admitiendo la misma este Tribunal, en fecha 26 de abril de 2007 en ambos efectos. Correspondió conocer del Recurso de Apelación al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 04 de mayo de 2007. Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2007, la parte actora y apelante consigna ante el Tribunal de alzada, escrito fundamentando la apelación (folios 124 al 136) en el cual hace los siguientes alegatos que se exponen de forma general y resumida: 1.- Que el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señala que la simple consignación no produce la liberación y solvencia, pues la misma debe efectuarse dentro del marco preestablecido por la ley que regula la materia y no al capricho del arrendatario que consigna. 2.- Alega que la ley no habla de simple consignación, sino de consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto al artículo 53 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios 3.- Aduce que en los escritos de consignación correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2006, no se cumplen con tales requisitos (Art. 53 L.A.I.) y por otro lado que el monto del canon de arrendamiento no es el correcto, que se consigna la cantidad de CIENTO VEINTISEIS [sic] BOLIVARES [sic] (Bs. 126,00), cuando lo correcto es CIENTO VEINTICINCO CON 77 CENTIMOS [sic] (Bs. 125,77), como consta en el contrato de arrendamiento, Por tal motivo, las consignaciones deben considerarse inválidos o ilegitimas y en consecuencia, debe declararse insolvente al arrendatario. 4.- Expone que la juez [sic] A [sic] quo en su decisión valora elementos que el demandado no trajo a los autos y en su decisión viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas todas las razones por las cuales apela y solicita que el recurso sea declarado con lugar. En tal sentido solicita en dicho escrito: 1.- El desalojo del inmueble de forma inmediata, de conformidad con el artículo 34 literal a) de la ley de arrendamiento inmobiliario. 2.- Cancelar a la ciudadana Ángela Ferrari la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 251.540,oo), actualmente, Doscientos cincuenta y uno con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 251.54), como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. 3.- En cancelar a la ciudadana Ángela Ferrari la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 125.770,oo) es decir, Bs. F 125,77 mensuales, contados a partir del 07 de diciembre del año 2006 y durante todo el tiempo que dure el juicio y cancelar las costas y costos del presente juicio. En fecha 05 de mayo de 2009, en el expediente 27.266, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, dicta sentencia que corre inserta a los folios 169 al folio 193 incluyendo sus respectivos vueltos, donde ANULA TODA LA SENTENCIA DE LA A QUO [sic], (presuntamente por estar afectada por el vicio de incongruencia negativa), sin que medie razones de hecho y de derecho para su anulación y pasa de conformidad con lo pautado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, a decidir el fondo de la controversia, dándole todo el valor probatorio a las pruebas y alegatos promovidos por la parte actora y negando o no otorgándole ningún valor probatorio a las defensas y pruebas aportadas por la parte demandada en la continuidad del proceso cumplido en primera instancia, lo que demuestra que la juez A [sic] quem [sic] actuó con pleno desconocimiento de los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados. En dicha sentencia, en su parte dispositiva (folios 192 y 1293) se declara en forma resumida lo siguiente: PRIMERO: ‘Con lugar la apelación interpuesta el 24 de abril del 2007, por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, [sic] en su carácter de co-apoderado de la parte actora ANGELA FERRARI PEÑA, contra la sentencia proferida el día 20 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida…׳ SEGUNDO: Se anula la sentencia apelada dictada por el A quo el 20 de abril de 2007. TERCERO: ‘Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana ANGEL FERRARI PEÑA, contra el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES… a quien se ordena entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido por el Nº 5, ubicado en la Parroquia [sic] el Sagrario del Municipio Libertador, calle 22 esquina avenida 8, Edificio Ferrari Nº 7-37 de esta ciudad de Mérida del estado Mérida, libre de personas, bienes y cosas, en buen estado y solvente en el pago de los servicios públicos que utilice׳. CUARTO: ‘Se ordena al ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES a pagar …la cantidad de Doscientos Cincuenta y un Bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf.251,54), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados…׳ QUINTO: Se ordena al ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, a pagar a la parte actora, los cánones correspondientes desde el 07 de diciembre de 2006, a razón de ciento veinticinco bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 125,77) mensuales, más los que se siguieron venciendo durante el tiempo que duró el presente juicio y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación. SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, previsto en el 893 del C.P.C. se ordena la notificación de las partes. ‘Omissis… De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte, respectivamente en su líbelo y en su contestación tal y como se evidencia a los folios 11 de la parte actora y la parte demandada no constituyó domicilio procesal a los autos, por lo que se tiene como tal la sede de este Juzgado” (sic) (folios 3 al 5 vuelto) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

A continuación, el accionante procedió a denunciar las supuestas lesiones constitucionales e infracciones legales que motivan su solicitud de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Como puede evidenciarse ciudadano juez constitucional, con esta sentencia proferida por el tribunal de alzada, se me vulneraron mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte del juzgador a cargo del Tribunal cuya sentencia impugno mediante este recurso, POR LAS RAZONES QUE EXPONGO Y DENUNCIO A CONTINUACIÓN: PRIMERO: En la sentencia que hoy impugno la Juez de alzada, declara con lugar la demanda de DESALOJO y en consecuencia, se me ordena entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido por el Nº 5, ubicado en la Parroquia [sic] el Sagrario del Municipio Libertador, calle 22 esquina avenida 8, Edificio Ferrari Nº 7-37 de esta ciudad de Mérida del estado Mérida, así como pagar todos los cánones de arrendamientos insolutos desde el día 07 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha a razón de ciento veinticinco bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 125,77) mensuales, más las cantidades estipuladas en los literales CUARTO Y SEXTO de la parte dispositiva de la sentencia mencionados up [sic] supra [sic]. Al respecto, es indudable que este tribunal [sic] vulnera mis derechos constitucionales y comete un grave error al pronunciarse de esa manera, porque con ello se produce un daño irreparable al derecho a la defensa y a la posesión que tengo desde hace más de dieciocho años. Además, se evidencia que la juez [sic] de alzada [sic] no dio ningún valor probatorio a las pruebas promovidas en su oportunidad, ni mucho menos a los comprobantes de pago aportados, de los meses demandados (Agosto [sic] y septiembre de 2006) como insolutos, emitidos por el tribunal [sic] competente, hecho que me coloca en estado de insolvencia. Por tal motivo, para mejor ilustración del caso ciudadano juez constitucional, consignó como ya lo mencioné up [sic] subra [sic], [sic] copias certificadas y en parte copias simples de todo el expediente de consignación Nº 6.647, marcado con la letra ‘B׳, cuyo escrito de apertura del expediente, con el que se inician las debidas consignaciones de canon de arrendamiento, cumple con todas las formalidades de ley, así como un segundo escrito que riela al folio 28, donde se consigna el canon de arrendamiento y se indica la identificación de la nueva beneficiaria debido a la cesión del contrato de la inmobiliaria 92 C.A. a su nueva propietaria Ángela Ferrari Peña, en el cual se cumple igualmente, con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 53 de la ley especial y confirma mi condición de solvencia porque constan cada uno de los depósitos mes a mes que he realizado por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio. En consideración a todos estos hechos ciudadano juez, usted podrá constatar al analizar el caso, que la parte actora en toda su pretensión, siempre ha alegado que los pagos de los meses demandados (Agosto [sic] y septiembre 2006) no cumplen con tales requisitos del artículo 53 ejusdem [sic] y que además la cantidad depositada durante esos meses, es de Ciento Veintiséis Bolívares (Bs.126,00) y no de Ciento Veinticinco [sic] con 77 céntimos (Bs. 125,77) habiendo un sobrante de Veintisiete [sic] (27) Céntimos [sic]. No obstante, a pesar de tales alegatos de la querellante y de las consideraciones hechas al respecto por la juez de alzada en su decisión (folios 183 al 185), se evidencia fehacientemente en el folio 179 del expediente de consignación Nº 6.647, marcado con la letra B de las copias aportadas, que la ciudadana ANGELA FERRARI PEÑA, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009 dirigido al tribunal [sic] competente, solicita le sea entregado el dinero depositado hasta la presente fecha, por el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES. Por auto de esa misma fecha, el tribunal [sic] acuerda conforme a lo solicitado y ordena oficiar a BANFOANDES, para que haga la entrega del dinero depositado hasta ese día, es decir, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 5.400,oo) depositados en la cuenta que posee la beneficiaria en el mencionado banco signada con el Nº 0040-12-0010319512. Es este aspecto cabe destacar que la intensión de mi personal en mi condición de arrendatario siempre ha sido la de realizar el pago de los canones de arrendamiento en forma oportuna dentro del lapso legal para mantenerme solvente con el mismo. Además, según lo establecido el Código Civil venezolano, [sic] el pago efectuado en la oportunidad legal me libera de la obligación. En consecuencia, me permito hacer alguna consideraciones respecto al criterio establecido por la juez [sic] de alzada [sic] en su sentencia, específicamente en la parte infine del folio 179 la justiciable señala respecto a la juez A quo lo siguiente: (Omissis)… ‘Y por el contrario se pronunció sobre un expediente de consignaciones que no le fue aportado por ninguna de las partes׳. En este particular es evidente que se me vulnera mi derecho a la defensa, porque efectivamente en el escrito de contestación de la demanda que obra al folio 73, consta que se indicó en el mismo, que los depósitos se encuentran consignados en el expediente Nº 6.647 que cursa por ante ese mismo tribunal, [sic] así como también en escrito de promoción de pruebas que riela al folio 90, en el numeral CUARTO se promovieron los comprobantes de pago de los meses demandados y se señaló que el expediente de consignación cursaba por ante el mismo tribunal [sic] que conoce del procedimiento de desalojo. También es importante analizar lo señalado al vuelto del folio 183 cuando dice: (Omissis)….Pues la aspiración del deudor arrendaticio es pagar mediante consignación para encontrarse en estado de solvencia. ‘Es improcedente pagar menos de lo que adeuda y mal podría pretender encontrarse en estado de solvencia consignando la cantidad que mejor le parezca׳. Asimismo, la juez [sic] en el folio 184 en su primera párrafo señala lo siguiente: …‘Si bien la Ley Especial debe prevalecer sobre lo general, sin embargo como en el Decreto legislativo nada se dice respecto de la homologación de la oferta, mediante su declaratoria judicial de validez, en sana lógica debe seguirse la regla establecida sobre el particular en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, ya que de otro modo se arribaría a la conclusión absurda de que el deudor podría obtener su liberación y solvencia consignando una suma cualquiera, inferior a la que en realidad adeuda, diciendo que es todo cuanto debe׳. En este sentido, juez constitucional puede observar usted claramente en los folios indicados, que la juez del tribunal [sic] de alzada, en sus fundamentos se refiere en todo momento, a la falta de requisitos y al pago de una suma de dinero inferior a la que en realidad se adeuda, pero en el caso en concreto, el pago no se hizo por una cantidad inferior a la establecida, sino que el mismo se efectuó por una cantidad mínima superior (actualmente 27 céntimos), lo cual es una valoración subjetiva con excesivo formalismo de la juez, al INVALILDAR los pagos de canones de arrendamiento correspondiente a los mes de Agosto [sic] y Septiembre [sic] de 2006, por haber pagado unos céntimos de más, y por ello, colocarme en estado de INSOLVENCIA respecto a esos meses, de modo pues, que vale preguntarse ¿En qué medida perjudica este pago de más a la arrendadora? ¿Y por qué la juez de alzada no toma en cuenta el articulo 257 de nuestra Constitución Nacional?, el cual señala: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará a un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES׳. Así mismo, el único aparte del articulo 26 ejusdem [sic], establece: ‘El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles׳. En este particular es menester también hacer mención a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyas normas son eminentemente de orden público que dice: ‘Artículo 7: Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables׳. Por ello, en el supuesto negado de haberse depositado una cantidad menor, en ese caso, si se justificaría dicha decisión que hoy se impugna mediante este amparo. En otro orden de ideas, pareciera que la juez no tiene la debida prudencia y el cuidado necesario cuando fundamenta, redacta y revisa la sentencia, por cuanto en dicho folio 184, la juez se refiere al procedimiento previsto para la Oferta y el Depósito (según ella) contemplado en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, cuando real y legalmente debe referirse es al artículo 819 de la norma adjetiva civil y no al artículo 694 que no tiene nada que ver con el procedimiento de oferta. Siendo esta la situación actual y estando el expediente en ejecución de sentencia, cómo es posible entonces, que me ordenen en el numeral QUINTO de la sentencia a pagar NUEVAMENTE todos los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2006 hasta la presente fecha, cuando los mismos ya fueron retirados del tribunal [sic] de Municipio, cobrados y dispuestos por la beneficiaria ANGEL FERRARI PEÑA. Si dicha decisión se ejecuta se hará violando de esta forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me deja en un estado de indefensión, no quedándome otro recurso que acudir en AMPARO CONSTITUCIONAL por violación de esta disposición constitucional citada, con el fin de que se me restablezca mi situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se evidencia en el folio 193 en el literal SEPTIMO, (Exp.27.266) que la juez señala: ‘Omissis…De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte, respectivamente en su libelo y en su contestación tal y como se evidencia a los folios 11 de la parte actora y la parte demandada no constituyó domicilio procesal a los autos, por lo que se tiene como tal la sede de este Juzgado׳. Al respecto en el folio 198 de la copias certificadas aportadas, se observa que una vez dictada la sentencia por el Ad [sic] quem [sic], el alguacil [sic] de ese tribunal [sic], [sic] me fijó la Boleta de Notificación en la cartelera del tribunal, hecho este que me dejó en estado de indefensión al producirse la violación del artículo 15, 233 y 251 del Código de procedimiento Civil, al NO notificarle debidamente del contenido de dicha sentencia en mi residencia y/o domicilio procesal, en la cual me ordenan entre otras cosas a desalojar el inmueble objeto del litigio y a pagar los cánones de arrendamiento desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el mes de julio de 2009 a razón de ciento veinticinco bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 125,77) mensuales (Según experticia complementaria del fallo, que obra al folio 218 y 219 Exp. Nº 27.266). No obstante, es importante destacar que el artículo 174 de la Norma Adjetiva Civil. Establece: ‘Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal’. (Cursiva y negrilla de quien escribe). Pero es el caso ciudadano juez, que el actor al consignar inicialmente el libelo de demanda en el expediente Nº 6.077 por Desalojo [sic], indicó, en el Capítulo VIII referido DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, que riela al folio 10, la dirección exacta de mi residencia y de mi domicilio procesal como parte demandada en ese proceso todo de conformidad con el artículo 174 del C.P.C., de modo pues, que de forma extraña e inexplicablemente el tribunal [sic] o la ciudadana jueza pareciera con el respeto que su autoridad se merece, que no haya revisado minuciosamente el expediente al momento de dictar sentencia, por cuanto también se evidencia en la parte motiva de la sentencia en la parte referente a los Antecedentes [sic] Previos [sic] (folio 174) [sic] que se transcribe nuevamente mi dirección y domicilio y aún así finalmente me vulnera este derecho. Además de estas razones, me permito hacer para su mejor comprensión, la siguiente Reflexión: Si la parte querellante me demanda y solicita el desalojo del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 22, entre avenidas 7 y 8, Edificio Ferrari Nº [sic] 7-37 [sic]. piso 1, apartamento 05 [sic] de la ciudad de Mérida, entonces: ¿Cómo [sic] ES POSIBLE QUE EN LAS ACTAS PROCESALES NO VA A CONSTAR CUAL ES MI DOMICILIO? [sic] Ademas [sic] de ello, ciudadano juez [sic], a pesar del estudio y revisión que hiciera el tribunal [sic] de las actas procesales para proceder a efectuar la notificación de mi persona como parte demandada en el cartel de ese juzgado, la juez señala en su decisión que el domicilio procesal de la parte actora consta en el folio 11, pero no se percató que CIERTAMENTE la parte QUERELLANTE SI ESTABLECIO [sic] DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO EN EL LIBELO DE DEMANDA O QUERELLA, lo cual usted puede evidenciar digno Magistrado, al efectuar el respectivo estudio y revisión del folio diez (10) [sic] del presente expediente, donde se indica claramente en el capitulo VIII DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, en su parte final lo siguiente: (Omissis) [sic] ‘En consecuencia solicitamos respetuosamente se cite al ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES en la siguiente dirección: Calle 22 entre avenidas 7 y 8, Edificio Ferrari Nº [sic] 7-37[sic], apto [sic] 05, Mérida Estado [sic] Mérida, o en la calle 23, 6, Mérida Estado [sic] Mérida. Situación ésta que al quedar DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia proferida, origina las consecuencias establecidas en artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, al publicar la respectiva notificación de la sentencia en la cartelera del tribunal [sic], siendo lo correcto notificarme en el domicilio procesal establecido en el libelo de demanda o querella, es por lo que se me ha violentado y menoscabado mis derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, alterando el iter procesal y fracturando flagrantemente el debido proceso regido en el artículo 49 de ejusdem [sic], colocándome en un estado de indefensión tal, que por causa de las tantas veces señalada, decisión definitiva y producto de la condenatoria en costas y pago de daños y perjuicios que se me hiciera fuera de todo marco jurídico – legal, me ha sido dictado un DECRETO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN que obra al folio 22, (próximamente a practicarse por Tribunal ejecutor [sic] 2do. [sic] de esta misma Circunscripción Judicial) [sic] para desalojar y cancelar los cánones de arrendamientos que ordena pagar el tribunal [sic] de alzada en su numeral QUINTO, cánones estos, que ya fueron cobrados y dispuestos por la beneficiaria como ya lo indique anteriormente. Cabe destacar al respecto, decisión emanada de la Sala Constitucional del tribunal [sic] Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de marzo de mil cinco (2005) [sic]. Caso J.H. [sic] Guillen [sic] en Amparo: ‘(…Omissis…) [sic] (anexo marcado como ‘C [sic]) [sic], es menester señalar que como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que las notificaciones que se realizan a través de un medio de carácter publico, [sic] como lo es el emplazamiento por cartel, tienen una naturaleza excepcional y proceden siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada (omissis..) [sic]׳ [sic] (Cursiva de quien suscribe) [sic]. En el caso de marras y siendo conocido el domicilio procesal del querellado, es por lo que mal obró el tribunal [sic] al fijar la respectiva boleta de notificación en la cartelera del juzgado [sic], menoscabándome así mi Derecho [sic] a la Defensa [sic], puesto que se me ha impedido interponer, en el lapso correspondiente, los recursos que estimare convenientes o procedentes en Derecho [sic] contra la decisión proferida. Ciudadano Juez, para mayor ilustración, le señalo el CRITERIO PACIFICO [sic] Y REITERADO que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el previsto en la presente causa, la decisión de la mencionada Sala, de fecha doce (12) [sic] de junio de dos mil seis (2006), caso El Milenium, C.A. [sic] en Amparo, (anexo macado con la letra ‘D’), establece: ‘(…omissis) así tenemos que la ultima parte del artículo 174 ejusdem [sic] regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. [sic] La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. [sic] De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera de tribunal [sic] (….). En este orden de ideas la sala observó que si constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el juzgado [sic] de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de procesar a fijar al cartel en la sede del Tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya preciso [sic] esta [sic] sala [sic], produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del Tribunal (….) Por todo lo expuesto la Sala, estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, motivo por el cual esta Sala revoca, la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental (…) que declaró sin lugar la Acción [sic] de Amparo Constitucional; y la declara con lugar. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a los accionantes la decisión (…) a los fines de la continuación de la causa. Asi [sic] se decide. (omissis)’. (Negrilla y cursiva de quien suscribe). El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado׳. (Cursiva de quien suscribe). Por lo expuesto, el Juez debe garantizar los Principios [sic] de Igualdad [sic] establecidos en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, anulando y corrigiendo todo lo actuado posterior al hecho carente de la formalidad esencial, si existe perjuicio en la causa producto de las inobservancias legales. Con respecto a lo expuesto, cabe señalar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), caso Blancic Video, C.A. y otro en aclaratoria, (anexo marcado con la letra ‘E׳ ) en atención reposición de la causa: ‘(…omissis) cabe al respecto advertir que esta Sala considero [sic] necesaria la reposición decretada, a los fines de que la parte demandada hiciera uso de su derecho a la defensa y poder participar en el primer acto procesal en el que pudiera exponer los argumentos que estimara convenientes a su favor. Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la valides de los actos subsiguientes o cuando la Ley [sic] expresamente preceptué tan nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito [sic]. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito [sic] o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido. Se infiere la sentencia parcialmente transcrita, que producto de la omisión de una formalidad esencial para la validez del proceso, lo procedente en Derecho [sic] es decretar la reposición de la causa hasta el estado en que se haya efectuado en el acto irrito [sic], que en el caso de marras es la publicación de la boleta de notificación en la cartelera del tribunal. [sic]” (sic) (folios 5 vuelto al 7). (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).

Posteriormente el quejoso, luego de solicitar a esta Superioridad que decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de alzada impugnada en amparo, concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(omissis) Mediante este amparo constitucional, pretendo y solicito que se restablezca la situación jurídica infringida o vulnerada y en consecuencia SE ANULE la referida sentencia definitiva de fecha cinco (05) [sic] de Mayo [sic] del año 2009, la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha catorce (14) [sic] de mayo de 2009, dictada por la juez titular YOLIVEY FLORES MUÑOZ, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida. Acudimos ante este Tribunal Superior haciendo tal pedimento con fundamento en el Artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantias [sic] Constitucionales en concordancia con el Artículo [sic] 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Solicito a este juzgado [sic], dada la omisión de las formalidades esenciales para la validez del proceso y que en el presente escrito fueron denunciadas, decrete de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 211, ejusdem, la Reposición [sic] de la Causa [sic], hasta el estado en que se encontraba luego de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del [sic] Estado Mérida, en fecha cinco (05) [sic] de Mayo [sic] del año 2009, expediente Nº [sic] 27.266, declarando nulo todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha [sic] [omissis]” (sic). (folios 10 vuelto y 11). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el actor produjo los documentos siguientes:

a) Marcadas con la letra “A”, copias certificadas y simples de algunas actuaciones procesales que obran en el expediente Nº 27.266, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio que siguió en su contra la ciudadana ANGELA FERRARI PEÑA, por desalojo inquilinario (folios 13 al 238).

b) Identificadas con la letra “B”, copias certificadas de las actas procesales que obran insertas en el expediente número 6647 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, relativo a consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas a favor de la ciudadana ANGELA FERRARI PEÑA por el hoy quejoso, abogado ARIS OVALLES (folios 239 al 436).

c) Marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, reproducciones fotostáticas de extractos de sentencias citadas en la obra “Jurisprudencia Venezolana” de Ramírez & Garay.

III
DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

No obstante los errores de sintaxis y enrevesada redacción del escrito introductivo de la instancia, cuyas transcripciones parciales, por tales razones, se hicieron supra, con gran esfuerzo este juzgador determinó que la pretensión de tutela constitucional allí deducida por el ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, asistido por la abogada ANGIE YULEXCI, se dirige contra la sentencia definitivamente firme dictada el 5 de mayo del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana ANGELA FERRARI PEÑA, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 27.266 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, así como también contra el acto de notificación de la publicación tardía de dicho fallo que, según el quejoso, se efectuó erróneamente en la sede del Tribunal sentenciador, fijándola en la cartelera del mismo, y no en su domicilio procesal.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las omisiones judiciales. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia y el acto de comunicación procesal impugnados en amparo emanan de un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio por desalojo inqulinario, resulta manifiesto que esta Superioridad, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la acción propuesta, procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por el quejoso son o no suficientes, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este jurisdicente que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface los requisitos formales previstos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(omissis)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven a solicitud de amparo;
(omissis)
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En efecto, la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante, es deficiente y carece de claridad y precisión, pues éste, entre otros alegatos, señaló que fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la conducta atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al ordenar erróneamente la notificación en su sede de la publicación tardía del fallo de alzada impugnado en amparo, fijándolo en la cartelera del mismo, y no en su domicilio procesal, omitiendo el accionante indicar porqué y de qué manera el acto de comunicación procesal así ejecutado produjo las lesiones constitucionales y legales que denuncia.

Asimismo, se observa que dicha solicitud también es oscura, en virtud de que el actor también omitió señalar en el escrito continente de la misma en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de que se dictó la sentencia impugnada en amparo.

Es de advertir que las informaciones pretermitidas, a que anteriormente se hizo referencia, debieron suministrarse a este Tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, se ordenará al accionante la corrección de la solicitud de amparo, a los fines de que subsane los indicados defectos u omisiones.

Por otra parte, de la revisión de los autos constató este operador de justicia que el quejoso se limitó a consignar junto con el libelo de la demanda de amparo, copias certificadas y simples de las actuaciones procesales cursantes en el expediente de la causa en que se dictó la sentencia y ejecutó el acto de notificación impugnados en amparo verificadas hasta el 30 de julio de 2009 --fecha en que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en atención a la solicitud formulada por la parte ejecutante, y en vista del vencimiento del lapso previsto para el cumplimiento voluntario de dicho fallo, ordenó la ejecución forzada del mismo y, a tal efecto, dispuso librar “mandamiento de ejecución”--, las cuales, en criterio de este juzgador, son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese fin, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado con posterioridad a la indicada fecha hasta el 21 de septiembre del citado año, oportunidad ésta en que se propuso la presente acción de amparo. En consecuencia, se ordenará al quejoso la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas de las actuaciones que pudieran haberse efectuado con posterioridad a la fecha últimamente citada en el procedimiento de ejecución del fallo de marras.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

Exp. 03278