REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 24 de septiembre de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 6 de agosto del mismo año, formulada, con fundamento en las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO contra el ciudadano ANSHI ZHENG, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente identificado 09975 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 24 de septiembre de 2009 (folio 29), este Juzgado Superior dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03279. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en declaración del 6 de agosto de 2009, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 5 y 6 del presente expediente.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, a cuyo efecto considera pertinente transcribir el acta contentiva de la inhibición sub iudice, lo cual se hace de seguidas:
“En horas de despacho del día de hoy, seis de agosto de dos mil nueve, siendo las dos de la tarde, presente en este Juzgado el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO y expuso: ‘En el expediente numerado 09757, que cursó para ante este Tribunal, se produjeron por mi parte inhibiciones, una primera inhibición, por haber presentado un escrito el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, y dada la gravedad de los hechos que me imputaba procedí a inhibirme, sin embargo tal inhibición fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio abogado DANIEL MONSALVE TORRES. Posteriormente, al reingresar el expediente a este Tribunal, el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, interpuso nuevamente un escrito en fecha 19 de enero del presente año, en el ya mencionado expediente, donde reiteraba sus amenazas en mi contra, con respecto a la misma causa, y habiendo producido una segunda inhibición, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, mediante sentencia de fecha once de junio de dos mil nueve, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio abogado DANIEL MONSALVE TORRES, declaró con lugar la recusación interpuesta en mi contra, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2.009, interpuesta en mi contra por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN LEAL, tal como se infiere de la copia fotostática certificada que anexo al presente escrito. Por las razones antes expuestas, y procediendo de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa signada con el número 09975. Aún cuando fueron execradas las formalidades inútiles por expresa disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante señalo que esta inhibición obra en contra del ciudadano ANSHI ZHENG, parte demandada en el presente juicio. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en su declaración inhibitoria el Juez abstenido omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho o los hechos motivo del impedimento, así como la causal en que funda legalmente la misma, tal como lo exigen las normas contenidas en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en la primera parte in fine del artículo 88 eiusdem, respectivamente.
En efecto, tal como lo revela la simple lectura de la declaración inhibitoria contenida en el acta transcrita parcialmente supra, pretendiendo fundamentar su separación voluntaria del conocimiento de la causa de marras, el Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO se limitó a hacer referencia a dos inhibiciones suyas formuladas en el expediente Nº 09757, con ocasión de sendos escritos presentados por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO y a expresar que las mismas fueron declaradas sin lugar por este mismo Juzgado Superior y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Asimismo, hizo alusión que, mediante sentencia de fecha 11 de junio del año que discurre --cuya copia incorporó a los autos (folios 7 al 25)--, este Juzgado Superior a cargo del mismo jurisdicente que pronuncia el presente fallo, declaró con lugar la recusación interpuesta en su contra por el prenombrado profesional del derecho JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO. Sin embargo, el Juez inhibido omite precisar cuáles son las razones de hecho que motivan su separación voluntaria del conocimiento del presente proceso y en cuál causal o causales fundamenta jurídicamente su inhibición.
No habiendo, pues, el susodicho Juez señalado en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho o los hechos motivo del impedimento, así como tampoco fundado su inhibición en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, debe concluirse que la inhibición de marras no fue hecha en forma legal, ni se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual a este juzgador, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 6 de agosto de 2009, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente 09975 de la numeración llevada por el Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO contra el ciudadano ANSHI ZHENG, por resolución de contrato de arrendamiento.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03279
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