REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 11 de agosto de 2009, por el ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, contra el auto de fecha 4 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio incoado contra el recurrente por la ciudadana YELITZA THAMARA MORALES VIVAS, por partición y liquidación de bienes que se dicen adquiridos en comunidad conyugal, contenido en el expediente identificado con el guarismo 9928-09 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 29 de julio del año que discurre, por el demandante, contra la decisión contenida en sentencia que dictara el 21 del citado mes y año, en la cual declaró que “la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil” (sic) y que, por lo tanto, “no hubo oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” (sic).
Recibido por distribución en este Juzgado dicho escrito recursorio y sus anexos (folios 1 al 160), mediante auto del 11 de agosto de 2009 (folio 161), se dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03272. Asimismo, se advirtió que, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada decidiría el recurso dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a aquella fecha, sin perjuicio a diferir la decisión, si ello fuere necesario.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 162), el recurrente de hecho, ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, asistido por el profesional del derecho RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, procedió a subsanar el error en que incurrió en el escrito recursorio, al omitir la indicación de la denominación del Juzgado de la causa, señalando que ésta es la de “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía” (sic). Asimismo, consignó copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo desde el 4 de agosto de 2009 hasta el 10 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, la cual obra agregada al folio 163 del presente expediente.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2009 (folio 166) este Juzgado, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 4 de agosto del presente año, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 11 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en que se presentó ante este Juzgado, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario temporal de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 4 de agosto del año que discurre, exclusive, hasta el 11 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco días de despacho, es decir, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10 y martes 11 de agosto de 2009.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra al folio 153.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 154 obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual el ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL, interpuso por ante el Juzgado a quo la correspondiente apelación.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al vuelto del folio 155 de este expediente, se halla copia certificada del auto del 4 de agosto del 2009, mediante el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandante, hoy recurrente de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que al folio 155 cursa un cómputo efectuado el 4 de agosto de 2009 por la Secretaria del a quo, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el 21 del julio de 2009, exclusive, hasta el 29 del referido mes y año, transcurrieron en ese Tribunal cuatro días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computa por días de despacho a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por la que se aclaró el fallo del 1º de febrero del mismo año, por el que dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del precitado Código.
e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que resulta innecesario constatar tal requisito, pues el demandado en el presente procedimiento, hoy recurrente de hecho, ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, actúa en nombre propio con la debida asistencia profesional del abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se halla satisfecho, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 166.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero 2009 (folios 20 y 21), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la ciudadana YELITZA THAMARA MORALES VIVAS, asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, interpuso contra el ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, formal demanda por liquidación y partición de bienes que, según lo expuesto por la actora en el libelo, integran la comunidad conyugal de gananciales que legalmente las partes tenían establecida en virtud del matrimonio civil que los unía, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de octubre de 2008 (folios 22 al 30), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Se evidencia de los autos que, admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y practicada la citación del demandado de autos, éste, dentro del lapso del emplazamiento, en escrito presentado ante el a quo en fecha 14 de abril de 2009, cuya copia certificada obra agregada a los folios 88 al 96, asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el mismo escrito mencionado, el demandado de autos, procedió a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en el particular Primero. Es el caso ciudadano, Juez que entre mi asistido y su ex cónyuge hubo un Arreglo [sic] Amistoso [sic] de Partición de la Comunidad Conyugal, en dicho acuerdo la ex cónyuge ciudadana Yelitza Thamara Morales Vivas, aceptó quedarse con bienes muebles y enseres del hogar que no menciona en el escrito libelar, además de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 7.500,oo); y que su ex cónyuge ciudadano Víctor Cenobio Ramírez Colmenares, se quedará con el pasivo existente y lo descrito en el particular Primero del escrito libelar. En fecha 30 de Abril [sic] de 2.007, se solicito un Préstamo por la cantidad de TREINTA MI BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), a BANFOANDES sucursal El Vigía, en el cual se a amortizado la cantidad de Veinte (20) cuotas, existiendo en la actualidad un Pasivo [sic] de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.636,38), más los intereses a que haya lugar. Perdida sufrida por el delito de estafa por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.472,oo), denuncia hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida en fecha Ocho ‘08׳ de Octubre [sic] 2.008, causa llevada por la Fiscalia Séptima del ministerio Público bajo el expediente Nº 14F70908-08. Además las acciones fueron sobrevaloradas en el libelo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), siendo su valor actual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), de manera tal que impugno ese valor. Consigno copia fotostática de Consulta de Prestámos [sic] – Saldos y Cronograma de Plan de pago de BANFOANDES sucursal El Vigía, en cuatro ‘04׳ folios marcada con la letra ‘A׳, Copia [sic] fotostática Nº 1-21039, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía Estado Mérida, de fecha 08/10/2.008, mercada con la letra ‘B׳ y copia fotostática de Depósito Nº 164373216, de fecha 21/08/2.008 del Banco Occidental de Descuentos, Agencia El Vigía marcada con la letra ‘C‘.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte accionante en el particular Segundo. Es el caso ciudadano, Juez que entre mi asistido y su ex cónyuge hubo un Arreglo Amistoso de Partición de la Comunidad Conyugal, en dicho acuerdo la ex cónyuge ciudadana Yelitza Thamara Morales Vivas, aceptó quedarse con bienes muebles y enseres del hogar que no menciona en el escrito libelar, además de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo); y que su ex cónyuge ciudadano Víctor Cenobio Ramírez Colmenares se quedará con el pasivo existente y lo descrito en el particular Segundo del escrito libelar. Ahora bien, los mencionados derechos y acciones fueron sobrevalorados en el libelo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Siendo su costro actual de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), de manera tal que impugno ese valor. Además existe una deuda con la Asociación Civil La Pedregosa en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Consigno copia fotostática de la Asociación Civil La Pedregosa de fecha 11 de Marzo [sic] de 2.009, marcada con la letra ‘D׳.
TERCERO: Convengo en la existencia de las dos cuentas corrientes que se describen en el particular tercero y Cuarto del escrito libelar. Solamente en el porcentaje a liquidar.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en el particular Quinto, que pertenezca a la comunidad conyugal. Es importante resaltar, que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir, en el caso en estudio, desde el día dieciséis ‘16׳ de Diciembre [sic] del 2.000, fecha cuando contrajeron matrimonio, hasta el día veintisiete (27) de Octubre [sic] del 2.008, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. El Vehículo mencionado en el particular Quinto fue adquirido posterior a la disolución del vinculo conyugal, es decir el día cuatro ‘04׳ de Diciembre [sic] de 2.008. Como se evidencia en copia fotostática emitida por Automotriz Vigía, S.A. Nº de Control 004400, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.008, es decir, ya estaba disuelto el vinculo conyugal por tanto no pertenece a la comunidad conyugal.
QUINTO: En arreglo amistoso de partición de comunidad conyugal entre mi asistido y su ex cónyuge ciudadana Yelitza Thamara Morales Vivas, aceptó quedarse y están en su poder los siguientes bienes muebles y enseres del hogar: Una Nevera [sic] Samsung, Una [sic] Nevera [sic] Ejecutiva [sic] Philco, Un [sic] Juego [sic] de Cubiertos [sic] de 72 Piezas, [sic] Un [sic] Juego [sic] de Vajilla, [sic] Un [sic] Mini [sic] Componente [sic] de 7200W PMPO/MP3, Una [sic] Tosty Arepa [sic] Negra [sic] 6CAV, Un [sic] Microondas [sic] Philco Silver, Un [sic] Televisor [sic] de 20, pulgadas GE, Un [sic] Televisor [sic] de 19 pulgadas Samsung, Un [sic] Televisor [sic] GBR de 14 pulgadas, Un [sic] VHS, Un [sic] DVD, Una [sic] Lavadora [sic] Automática [sic] LG de 06 Kilogramos, [sic] Una [sic] Cafetera [sic] Eléctrica [sic] FM, Dos [sic] Ventiladores [sic] Semi-industrial, Un [sic] Radio [sic] CD Coby, Una [sic] Maquina [sic] de Escribir [sic] Eléctrica [sic] Brother, GX-6750, Una [sic] Laptop (Computadora Portátil), Un [sic] Escritorio [sic] de 80 Centímetros [sic] de Ancho [sic] por 50 Centímetros [sic] de Largo, [sic] Dos [sic] Sillas [sic] de Recibo, [sic] Una [sic] Licuadora [sic] Oster, Un [sic] Exprimidor [sic] de Naranjas [sic] 0ster, [sic] Una [sic] Cama [sic] Individual, [sic] Un [sic] Equipo [sic] de Sonido, [sic] Un [un] Juego [sic] de Recibo, [sic] y Comedor, [sic] Un [sic] Juego [sic] de Dormitorio, [sic] Un [sic] Aire [sic] Acondicionado [sic] de 12.000 BTU Samsung SPT, Una [sic] Sumadora [sic] Canon P121-DH, 12 Dígitos [sic] valorados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Es decir, ciudadano Juez, mi asistido ciudadano Víctor Cenobio Ramírez Colmenares en dicho acuerdo amistoso de partición de comunidad conyugal se quedó con lo descrito en el particular Primero y Segundo del escrito libelar, además del Pasivo [sic] existente en la comunidad de gananciales; la parte accionante en su escrito libelar no señaló estos bienes muebles y enseres del hogar que forman parte de la comunidad conyugal y por tanto deben ser liquidados. Consigno copias fotostáticas de Inversiones Haymour C.A. marcada con la letra ‘F׳, Inversiones Simón, C.A. Inversiones La Fortaleza C.A., marcada con la letra ‘G׳, DKZL, C:A: marcada con la letra ‘I׳.
SEXTO: La demandante en dicho acuerdo amistoso de partición de comunidad conyugal se quedó también con Cuatro [sic] (4) Mesas [sic] de Pool [sic] de Madera con Cinco (05) Juegos [sic] de Bolas [sic] para un total de Ochenta [sic] (80) Bolas [sic]. Veinte [sic] (20) Tacos, [sic] Cuatro [sic] (04) Taqueras, [sic] Cuatro [sic] (04) Paños, Treinta [sic] (30) Cajas [sic] de Tiza [sic] Azul [sic] y Treinta [sic] (30) Cajas [sic] de Tiza [sic] Blanca. [sic] Valoradas en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). La parte accionante en su escrito libelar no señaló estos bienes muebles que forman parte de la comunidad conyugal y por tanto deben ser liquidados. De las Cuatro [sic] (04) Mesas [sic] de Pool [sic] Tres [sic] (03) están desarmadas y Una [sic] (01) esta armada en la urbanización Alta Vista casa de habitación de la ciudadana HERMINIA VIVAS, madre de la accionante la cual esta en producción ya que la alquilan por hora la jugada. Consigno tres fotografías tomadas en la casa de habitación de la ciudadana Herminia Vivas marcada con la letra ‘J׳
SEPTIMO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que son dos los requisitos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) Periculum in Mora o el riesgo manifiesto de que puede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama. En este orden de ideas El [sic] Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra ‘Medidas Cautelares’, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
‘a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestra leyes, inclusive, a través de la pruebas testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal׳ .
Como se observa en el escrito libelar la parte accionante no cubrió los extremos de ley exigidos para que el Tribunal acuerde la medida solicitada, por tanto debe, declararla improcedente.
OCTAVO: Por todo lo anterior, niego, rechazo y contradigo el moto de estimación de la demanda por cuanto la mayoría de bienes que al decir de la demandante conforman este caudal de bienes de la comunidad׳, no deben tomarse como tal, ya que los mismos, reencuentran en poder de la accionante en su mayoría, y así pido lo declare el Tribunal en la definitiva. [omissis]” (sic) (folios 91 al 96) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
Mediante diligencia del 20 de abril de 2009 (folio 110), el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, con fundamento en las razones allí expuestas, hizo formal oposición a la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, solicitó al a quo la declarara sin lugar. Asimismo, impugnó y desconoció los documentos que el demandado produjo con el escrito en que promovió dicha cuestión previa y dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa opuesta, evidenciándose de la copia parcial de la misma que cursa a los folios 111 y 112 y del auto del a quo que obra a los folios 115 y 116 que la referida cuestión previa fue declarada parcialmente con lugar.
Por diligencia del 26 de mayo de 2009 (folio 113), el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de coapoderado actor, expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedía a subsanar el defecto de forma de la demanda alegado por el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta y declarado procedente por el Tribunal de la causa en la referida sentencia, señalando al efecto que la demanda propuesta la fundamenta en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “ya que persigue la partición de bienes comunes adquiridos durante la comunidad conyugal [omissis]” (sic).
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009 (folio 114), el demandado de autos, ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL, con fundamento en los argumentos allí expuestos, se opuso a la subsanación del defecto de forma de la demanda realizada por el apoderado actor en la referida diligencia.
Por auto del 10 de junio de 2009 (folios 115 y 116), el Tribunal de la causa decidió la incidencia surgida en virtud de la oposición a la subsanación de marras, declarando expresamente que la misma se hizo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y que, por la tanto, “la cuestión previa quedó debidamente subsanada” (sic).
En atención a la solicitud formulada en diligencia de fecha 29 de junio de 2009 (folio 117), el a quo, por auto del 9 de julio del mismo año (folio 118), ordenó a la Secretaria efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el “10 de junio de 2009 hasta el día 29 de junio de 2009” (sic); y, en cumplimiento de dicha providencia, la mencionada funcionaria, en nota inserta al pie de dicho auto, certificó que en ese lapso transcurrieron doce días de despacho.
Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2009, el cual, con sus correspondientes anexos, fue agregado al expediente de la causa el 13 de julio de 2009 (folios 120 al 148), el demandado, asistido de abogado, diciendo encontrarse dentro del lapso legal para promover pruebas en el proceso de partición en referencia, con fundamento en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, ofreció las que allí indica.
En escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009 (folio 149), el coapoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho PEDRO LÓPEZ, promovió pruebas en el referido juicio de partición, y en diligencia de esa misma fecha (folio 150), se opuso a la admisión de las probanzas promovidas por la parte demandada, alegando que el promovente omitió la indicación de su objeto.
Por su parte, en escrito del 16 de julio de 2009 (folio 151), el demandado, asistido de abogado, igualmente se opuso a la pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que su promoción se hizo extemporáneamente, es decir, después de vencido el lapso previsto legalmente al efecto.
En diligencia de esa misma fecha --16 de julio de 2009-- (folio 152), el demandado confirió poder apud acta al abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE.
Mediante auto proferido el 21 de julio de 2009 (folio 153), el Tribunal de la causa declaró que “la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil” (sic) y que, por lo tanto, “no hubo oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda está basada en instrumento público fehaciente que acredita la existencia de la comunidad” (sic), en consecuencia, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó “a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10) [sic] día siguiente a este [sic] a las diez (10) de la mañana” (sic).
Por diligencia del 29 de julio de 2009 (folio 154), el demandado, ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en la referida sentencia, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró que “la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil” (sic) y que, por lo tanto, “no hubo oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” (sic).
Previo cómputo, en auto de fecha 4 de agosto de 2009 (vuelto del folio 155), el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicha apelación, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fijó un día de término de distancia a los efectos de la interposición del recurso de hecho.
Por escrito presentado oportunamente el 10 de agosto de 2009 (folios 1 al 4), el demandante, ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el referido auto admisorio de la apelación de marras, el recurso de hecho de que conoce por distribución este Juzgado Superior, por considerar que tal apelación debió oírse libremente, y no en el solo efecto devolutivo, como se hizo.
Como fundamento de dicho recurso de hecho, el recurrente, en resumen, alegó que la decisión apelada fue “dictada en la etapa contradictoria del procedimiento de partición” (sic) y “pone fin a la controoversia” (sic), razón por cual considera que reviste el carácter de sentencia definitiva “porque ordena iniciar la etapa monitoria o ejecutiva emplazando para el nombramiento del partidor” (sic). Que, por ello el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debió oír tal apelación en ambos efectos, y que, al no haberlo hecho así, infringió por falta de aplicación dicho dispositivo legal y el artículo 288 eiusdem y, por vía de consecuencia, quebrantó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso e impide la consecución de la justicia material en el caso concreto.
Por otra parte, el recurrente de hecho advirtió que en el procedimiento de partición seguido en su contra, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2009 opuso “Cuestiones Previas de forma acumulativa conjunta [sic] con la contestación al fondo de la demanda de partición de comunidad conyugal” (sic) , siguiendo con ese proceder la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en sentencias números 00770, 00736 y 00103, de fechas 11 de diciembre de 2003, 27 de julio de 2004 y 13 de marzo de 2007, respectivamente, dictadas bajo ponencia de los magistrados Carlos Oberto Vélez, Tulio Álvarez Ledo e Yris Armenia Peña Espinoza, de algunas de las cuales citó extractos.
Que, por el contrario, el Tribunal de la causa, al oír en un solo efecto la apelación de marras, se apartó de la citada doctrina jurisprudencial, infringiendo con esa conducta procesal el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 257 de la Constitución.
Finalmente, el recurrente concluyó su exposición solicitando a este Juzgado Superior que, por la naturaleza del fallo apelado, ordenara oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que resumidamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en establecer si la sentencia objeto de la apelación propuesta por la parte demandada tiene el carácter de definitiva y como tal, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso debió ser oído en ambos efectos por el a quo; o si, por el contrario, se trata de una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a la parte apelante, motivo por el cual resultaría ajustado a las previsiones contenidas en los artículos 289 y 291, primera parte, eiusdem, el auto dictado por el Juez de la causa, por el que admitió en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la referida decisión.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En virtud que la sentencia recurrida en apelación en el caso presente fue proferida en proceso judicial de partición de bienes comunes, este operador judicial estima conveniente transcribir parcialmente auto de fecha 17 de diciembre de 1987, dictado por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio seguido por Luis Eugenio Contreras Navarrete contra Mercedes Navarrete de Contreras, en el que ese Alto Tribunal se pronunció respecto a la estructura procedimental de dicho juicio y la naturaleza de la sentencias dictadas en el mismo, en los términos siguientes:
"A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación, la Sala estima necesario, analizar previamente la naturaleza del procedimiento de partición, y al efecto observa: La acción para pedir la partición debe proponerse por los trámites del procedimiento ordinario y el procedimiento no difiere del establecido para él (para el juicio ordinario). Pero en la oportunidad de contestarse la demanda ocurre una especie de encrucijada procesal en el sentido de que, si se contradice la demanda, el curso del proceso continuará en la forma corriente; y si no se contradice, comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del ordinario.
De lo expuesto se infiere, que el procedimiento de partición es de naturaleza compleja y comprende dos mecanismos procesales diferentes, concretamente dos etapas: una contradictoria y otra monitoria o ejecutiva.
De ello se desprende entonces, que cada una de esas etapas constituyen procedimientos autónomos, que sus decisiones (las que recaigan sobre cada una de ellas) si bien es cierto que conforman un todo único, tienen la autonomía que las convierte en sentencias definitivas producidas en cada etapa; y ello es así, porque como en el caso de autos, la negativa de reposición solicitada, si como dice el acto [sic] que niega el recurso no impide la continuación del juicio, ello se refiere al juicio de partición, pero sí impide la defensa de oposición o cualesquiera otras que puedan oponer los demandados; y ello cambia totalmente el procedimiento y por ende, los resultados en la segunda etapa. De allí que, la Sala estima, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en este caso, no es una interlocutoria, sino una definitiva dictada en la etapa contradictoria del procedimiento de partición, que pone fin al juicio en esa precisa etapa del procedimiento, y por lo tanto tiene casación de inmediato, y así se establece.
Con ocasión de dicha sentencia, la parte proponente del Recurso de Hecho, anunció Recurso de Casación contra dos sentencias interlocutorias, dictadas el 15 de junio y el 6 de agosto de 1987, ambas referidas a la inadmisión de pruebas; y sobre este anuncio, el Juez de la Alzada se pronunció declarándolo extemporáneo, computando para ello, la fecha de la decisión de las interlocutorias a la de la interposición o anuncio del Recurso de Casación, que efectivamente se produjo después de dictada la sentencia que la Sala acaba de considerar como definitiva.
Sin embargo, tal negativa de admisión del Recurso anunciado, contraviene abiertamente el dispositivo contenido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella. Por lo tanto, se declara que el recurso anunciado es admisible". (Subrayado añadido por este Juzgado Superior) (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 12, diciembre de 1987, pp. 123-125).
Examinada detenidamente como ha sido la sentencia cuya copia certificada obra agregada al folio 153 de las presentes actuaciones, observa el juzgador que la misma contiene tres pronunciamientos: el primero --que fue el apelado--, mediante el cual el a quo declaró que “de la revisión realizada al presente expediente, se pudo constatar que la parte demandada no dio contestación a la demandada en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil” (sic) y que “por tanto no hubo oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” (sic); el segundo, por el que igualmente declaró que “la demanda está basada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad” (sic); y el último, consecuencia de las decisiones anteriores, por el que dicho jurisdicente, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, a cuyo efecto fijó el décimo día “hábil” (sic) siguiente, a las diez de la mañana.
Aplicando al caso de especie la doctrina de casación anteriormente transcrita en este fallo, la cual se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa el juzgador que el pronunciamiento o decisión inicial del a quo, indicado en el párrafo anterior, por el que declaró que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, no hubo oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, tiene la virtualidad de dar por concluido o terminado el juicio de partición, en su fase contradictoria o cognoscitiva y, consecuencialmente, hace posible el desarrollo de la etapa monitoria o ejecutiva del mismo, cuyo inicio lo marca el emplazamiento de los condóminos para el nombramiento del partidor, lo cual consecuencialmente ordenó el Juez de la causa en la referida sentencia, por considerar que también la demanda está basada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad. En tal virtud, resulta evidente que la sentencia que contiene la decisión o pronunciamiento apelada, reviste el carácter de definitiva, y como tal, por no existir disposición especial en contrario, de conformidad con la primera parte del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta contra la misma por la parte demandada debió ser oída en ambos efectos por el Juez de la recurrida, y al haberlo admitido en el solo efecto devolutivo, infringió, por falta de aplicación, el precitado dispositivo legal, y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2009, por el ciudadano VÍCTOR CENOBIO RAMÍREZ COLMENARES, asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, contra el auto de fecha 4 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio incoado contra el recurrente por la ciudadana YELITZA THAMARA MORALES VIVAS, por partición y liquidación de bienes que se dicen adquiridos en comunidad conyugal, contenido en el expediente identificado con el guarismo 9928-09 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 29 de julio del año que discurre por el demandante contra la decisión contenida en sentencia que dictara el 21 del citado mes y año, por la cual declaró que “la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil” (sic) y que, por lo tanto, “no hubo oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, SE REVOCA el pronunciamiento contenido en el mencionado auto de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se admitió en un solo efecto la referida apelación, y SE ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03272
|